Luis Britto García
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Digamos que los legisladores
se empeñan en acabar con la Ley, digamos que violan la Constitución impidiendo
que la Ley sea aplicada, evitando que sean sancionados crímenes horrendos,
desde el sicariato hasta el tráfico de drogas, desde la colocación de bombas en
sedes diplomáticas hasta el narcotráfico en campamentos de adolescentes y el incendio de guarderías llenas de niños. La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé estos desacatos, y
también la forma de repararlos. Por ejemplo, para evitar que queden impunes delitos de lesa humanidad, violaciones graves
de los derechos humanos y crímenes de
guerra, su artículo 29 dispone:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y
sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones
graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.
Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán
investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan
excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el
indulto y la amnistía.
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Si a pesar de ello un grupo de legisladores pretende acabar con la Carta
Fundamental, ésta dispone:
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República
promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquel en que la haya
recibido. Dentro de ese lapso podrá, en acuerdo con el Consejo de Ministros,
solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique
alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a
parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el
Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados
o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la
ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la
República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional
solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El
Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados
desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República.
Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco
días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
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Cierta oposición es como el niñito
llorón que cuando se enfrenta a un problema llama a gritos al hermano mayor.
Cada vez que se ve imposibilitada de cometer una arbitrariedad, la oposición
llama al Imperio o a la Inquisición imperial para que la ejecute por él. Así,
para lograr que en Venezuela decidan las tribunales y cortes extranjeras en
lugar de los tribunales venezolanos, el Proyecto de Ley de Impunidad dispone:
Artículo 21.- A los efectos de
verificar la existencia de las circunstancias que restan confiabilidad en la
administración imparcial de la justicia o que, en particular, representan una
discriminación en la aplicación de la ley penal, el juez competente tendrá especialmente en cuenta que el
imputado, procesado o condenado haya sido excluido de la lista o base de datos
de personas requeridas de la Organización Internacional de Policía Criminal
(INTERPOL), o que la Comisión o la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el Comité de Derechos Humanos previsto en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, o los Comités, Comisiones, Relatorías o Grupos de
Trabajo del Sistema de Naciones Unidas, hayan declarado la violación de algún derecho del
imputado, procesado o condenado durante el desarrollo del proceso penal
correspondiente o que el presunto responsable se haya visto forzado a
salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y haya obtenido
asilo o refugio en otro país.
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¿Qué les parece?
¿En verdad podrán cortes, comisiones y
policías extranjeras decidir en lugar de los tribunales venezolanos? ¿Acabarán
con la potestad constitucional de resolver nuestros asuntos de orden público mediante nuestros órganos jurisdiccionales, que es uno de los atributos
irrenunciables de la soberanía? Una interpretación mal intencionada del
artículo 23 de la
Constitución aparentaría atribuir a tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos jerarquía constitucional y prevalencia en el orden interno.
Pero mal puede revestir rango constitucional algo que, a diferencia de la
propia Constitución, no ha sido sancionado por referendo popular. Por otra
parte, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 15 de julio de 2003 se ha pronunciado con claridad meridiana en
el sentido de que decisiones de órganos jurisdiccionales extranjeros no son
aplicables en Venezuela si violan la Constitución:
“Planteado así, ni los fallos, laudos, dictámenes u
otros actos de igual entidad, podrán ejecutarse penal o civilmente en el país,
si son violatorios de la
Constitución, por lo que por esta vía (la sentencia) no
podrían proyectarse en el país, normas contenidas en Tratados, Convenios o
Pactos sobre Derechos Humanos que colidiesen con la Constitución o sus
Principios rectores”. Si los fallos de cortes extranjeras que
violen nuestro ordenamiento no son aplicables, no tenemos que empezar por
someternos a sus veredictos.
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Para evitar que Cortes, árbitros, comisiones o
jueces extranjeros condenen a Venezuela, nos retiramos de esa sucursal del
Banco Mundial que es el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias sobre
las Inversiones (CIADI). Por
decisión unánime de todos los poderes de la República Bolivariana de Venezuela,
el 10 de mayo de 2012 nuestra Asamblea Nacional denunció la Convención
Interamericana de los Derechos Humanos que nos sometía a la Comisión y la Corte
de Derechos Humanos de la OEA, y el 5 de
septiembre de 2013 concluyó el lapso para que quedáramos enteramente libres de
la jurisdicción de ellas.
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¿Puede la Asamblea Nacional ponerse por su cuenta a suscribir de nuevo
la Convención Americana? Veamos lo que opina la Exposición de Motivos de la Constitución:
“En materia de control preventivo, se atribuye a la Sala Constitucional la
potestad de verificar la constitucionalidad de los tratados internacionales
suscritos por la República antes de su ratificación. En derecho comparado, una
de las principales funciones de la justicia constitucional es el control de la
constitucionalidad de los acuerdos y tratados internacionales, a través de un
control preventivo que se ejerce antes de su ratificación y entrada en
vigencia. Particularmente en las constituciones europeas, así como en varias
constituciones de países de América Latina, se prevé ese mecanismo con el
objeto de que las relaciones entre el derecho internacional público o el
derecho comunitario, por una parte, y el derecho interno de cada Estado, por la
otra, se presenten con la mayor armonía y uniformidad posible”.
Donde manda capitán no manda marinero; donde impera Constitución no rige
Ley de Impunidad.
(TEXTO/FOTOS: LUIS BRITTO)