sábado, 15 de septiembre de 2018

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA


Luis Britto García

     Desde hace más de un quinquenio estamos en emergencia, territorial, social, económica, política, diplomática y cultural. El Decreto Ley N° 3.610 publicado en Gaceta Oficial de 10 de septiembre de 2018, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, responde a una situación que amerita correctivos urgentes, totales y revolucionarios.

    Van algunos comentarios sobre  norma tan necesaria como perfectible. En sus considerandos reconoce  que “la extracción, alteración y uso fraudulento del signo monetario nacional” también se efectúa “a través del sistema bancario nacional”. Tal conducta delictiva de la banca debió ser desde hace años severamente castigada; a falta de ello, desde el presente ha de ser drásticamente sancionada, para lo cual es necesaria una normativa con penas fuertes y disuasivas.

   El numeral 4 del artículo 2 faculta al Ejecutivo para “Autorizar erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras fuentes de financiamiento que no estén previstas en el Presupuesto Anual, para optimizar la atención de la situación excepcional”. Ello  deja sin efectos  la normativa presupuestaria sobre créditos adicionales, y  posibilita incrementar desmedidamente el gasto a voluntad del Ejecutivo. Habría que definir normas  para evitar la   anarquía presupuestaria.

     El numeral 8 del artículo 2 faculta al Ejecutivo para “Establecer sistemas de exoneración de impuestos y tasas a la importación de bienes de capital y materia prima necesarios para la producción, la industria nacional y los servicios esenciales”. Cabe tener extremo cuidado con  las exoneraciones tributarias. Gómez exoneró a las petroleras del pago de impuestos aduaneros, y posteriormente  Gumersindo Torres demostró que perdimos más con esa exoneración  que todo lo que nos pagaron por llevarse el petróleo.

     El numeral 10 del artículo 2 faculta al Ejecutivo para “La creación e implementación de subsidios y otros beneficios de carácter directo a los sectores sociales más vulnerables, que conformen un sistema de protección económica transitorio, con el cual se impida que los sectores con mayor capacidad contributiva trasladen a aquellos los efectos de medidas económicas implementadas para alcanzar una justa y equilibrada distribución de riqueza en el País”. Los sectores de mayor capacidad contributiva siempre trasladan tanto  la carga tributaria y el peso de la crisis sobre los menos favorecidos, en forma de sobreprecios. Pero lo ideal sería impedir drásticamente tales  traslaciones, antes que limitarse a paliar sus efectos.
    El numeral 11 del articulo 2 del Decreto sobre Estado de Emergencia Económica prevé “La implementación de mecanismos de registro, identificación y verificación, de última tecnología, que permitan un óptimo control de la aplicación de subsidios y demás beneficios de carácter público, impidiendo conductas distorsivas que pudieran atender a intereses particulares o lucro personal”. Tales medidas son indispensables para evitar la repetición de lo ocurrido con subsidios tales como  los dólares preferenciales, de los cuales se otorgaron unos 60.000 millones a empresas de maletín, las cuales ejecutaron importaciones fantasmas o no importaron nada. Quizá la norma debió prever que tales mecanismos  verificaran la existencia real de las empresas y su patrimonio y capacidad económica; que exigieran la constitución de fianzas de fiel cumplimiento suficientes y eficaces, y que establecieran la responsabilidad personal administrativa, civil y penal de los funcionarios que otorgaran los subsidios sin cumplir con tales requisitos.
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    El numeral 16 del artículo 2 faculta al Ejecutivo para  “Aprobar y suscribir contratos de interés público y sus enmiendas, para la obtención de recursos financieros, asesorías técnicas o aprovechamiento de recursos estratégicos para el desarrollo económico del País, sin sometimiento a autorizaciones o aprobaciones de otros Poderes Públicos”. Un contrato “para la obtención de recursos financieros” es una operación de crédito público. Un contrato “para el aprovechamiento de recursos estratégicos” atribuye una competencia casi total para disponer de nuestros recursos naturales. Es imperativa una extrema cautela al aplicar competencias tan extremas, que omiten requisitos previstos en la todavía vigente Constitución de 1999. 

    El numeral 17 del artículo 2 faculta al Ejecutivo para “Conformar estructuras organizativas que garanticen al sector productivo público y privado, y al pueblo en general, el oportuno y equilibrado acceso al sistema cambiario; y dictar las regulaciones efectivas, transitorias y excepcionales que impidan las campañas de desestabilización y distorsión a la economía que han impulsado factores nacionales y foráneos con intereses particulares a través del sistema de tecnología de la informática y el ciberespacio”. Tales estructuras son indispensables, puesto que no parece que el público en general disponga de montos de efectivo ni de capacidad organizativa para participar en las subastas de divisas, en las cuales sólo entrarían entonces los grandes capitales. En tal caso, las divisas sólo estarían disponibles para que los empresarios mayores convirtieran en monedas convertibles las exorbitantes ganancias obtenidas mediante la especulación con los sobreprecios en bolívares  Por otra parte, los factores foráneos pueden desestabilizar la economía desde el ciberespacio sólo en la medida en que las autoridades permitan que los actores nacionales sigan sus orientaciones para violar el indispensable control de precios.  Sería deseable un estricto régimen normativo que reglara la materia.

    El numeral 19 del artículo 2 autoriza al Ejecutivo para “Dictar las normas que, excepcionalmente y sin sometimiento alguno a otro Poder Público, autoricen las operaciones de crédito público, sus reprogramaciones y complementos, que regirán para el Ejercicio Económico Financiero 2019”. De tal manera se retiran a la Asamblea Nacional las competencias para autorizar o vetar operaciones de crédito público. Son indispensables normas que eviten un uso desordenado de tan extremos poderes; el crecimiento desordenado de la Deuda Pública es una despiadada forma de explotación de nuestras economías por el capital financiero y un instrumento de control sobre nuestros gobiernos.

El numeral 24 del artículo 2 confiere poder al Ejecutivo para “La formulación e implementación de mecanismos especiales de supervisión, control y seguimiento, de procura, obtención y suministro de la materia prima, producción de los rubros esenciales, fijación de precios, comercialización y distribución de los productos estratégicos necesarios para la agroproducción, alimentación, salud, aseo e higiene personal”. Esta norma establece las indispensables potestades para “supervisión, control y seguimiento” y para  “fijación de precios”, sin las cuales todos los restantes esfuerzos devendrían inútiles.


     El numeral 25 del artículo 2 atribuye potestades al Ejecutivo para: “La activación, potenciación y optimización del funcionamiento de un Sistema de Determinación de Costos, Rendimiento, Precios Justos, y Precios Acordados
que ordenen y garanticen el equilibrio de las relaciones comerciales y el acceso a los bienes y servicios fundamentales que determine el Ejecutivo Nacional”. Repetidamente hemos recomendado la instauración de un  “Sistema de Determinación de Costos, Rendimiento, Precios Justos” para el cual pudiera servir de modelo la propuesta del ingeniero Rafic  Derjani de un sistema de contabilidad universal, digitalizado y transparente para verificar costos y precios.

     El numeral 30 del artículo 2 asigna competencias al Ejecutivo para “La determinación de rubros prioritarios para las compras del Estado, o categorías de éstos, y la asignación directa de divisas para su adquisición, en aras de satisfacer las necesidades más urgentes de la población y la reactivación del aparato productivo nacional”. Después de la eliminación del control de cambios, esta facultad para “la asignación directa de divisas” debe ser minuciosamente reglada y controlada, para evitar la repetición de los abusos históricamente cometidos en tal materia, que han conducido a la asignación arbitraria y discrecional de inmensas sumas de divisas a entes sin capacidad económica.

    El numeral 32 del artículo 2 faculta al Ejecutivo para “Decidir la suspensión temporal y excepcional de la ejecución de sanciones de carácter político contra las máximas autoridades del Poder Público y otros altos funcionarios, cuando dichas sanciones puedan obstaculizar la continuidad de la implementación de medidas económicas para la urgente reactivación de la economía nacional, el abastecimiento de bienes y servicios esenciales para el pueblo venezolano, o vulnerar la seguridad de la Nación”. No especifica el texto si “sanciones de carácter político” se refiere a medidas disciplinarias de algún partido, del Legislativo, o a condenas emanadas de los tribunales de la República. En el tercer caso, la disposición podría prestarse para facilitar la impunidad. 

    El numeral 33 del artículo 2 del citado Decreto atribuye al Ejecutivo “El establecimiento de los lineamientos que correspondan en materia de procura nacional o internacional de bienes o suministros esenciales para garantizar la salud, la alimentación y el sostenimiento de servicios públicos esenciales, tales como servicios domiciliarios, de salud, educación y seguridad ciudadana, en todo el territorio nacional, en el marco de acuerdos comerciales o de cooperación que favorezcan a la República Bolivariana de Venezuela, mediante la aplicación excepcional de mecanismos expeditos de selección de contratistas y su ulterior contratación, que garanticen además la racionalidad y transparencia de tales contrataciones”. Estos “mecanismos expeditos” presuponen la omisión de requisitos tales como publicidad, control previo y licitaciones, lo cual podría dejar abierta la puerta para importantes perjuicios al patrimonio público. Recalcamos la necesidad de transparencia y control sobre tales operaciones.

    Comentadas las normas que integran el decreto, cabe referirnos a las que faltan en él. El numeral 25 del artículo 2 menciona una vez más la categoría de “Precios Acordados”, la cual hasta el presente se refiere a tarifas fijadas con el consentimiento del empresariado. Éste las determina de acuerdo con su afán de lucro y con los niveles del dólar establecidos fantasiosamente por páginas web foráneas, y por ese camino la inflación prevista para finales del año 2018 se aproximará al millón por ciento. Son necesarias e indispensables normas que de una vez faculten a las autoridades para establecer unilateralmente precios máximos obligatorios, fijados a partir de los datos sobre costos y beneficios obtenidos mediante la imposición de una contabilidad integral, universal y obligatoria. Son imprescindibles normas que además fijen categóricamente las sanciones por transgredirlas; que prevean el retiro de la patente de comercio e industria e incluso la confiscación para las empresas incursas en violaciones, y penas drásticas para los gerentes  que las administren y sus cómplices. Si las autoridades dejan de perseguir y encarcelar a los asesinos, los homicidios aumentarán exponencialmente. Si no sancionan a especuladores, acaparadores y delincuentes económicos, la economía se convertirá en un caos. A los poderes que hemos elegido para que nos defiendan  les toca elegir.




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