sábado, 3 de octubre de 2020

Luis Britto García PROYECTO DE LEY ANTIBLOQUEO
Contra Bloqueo, Antibloqueo

 
Indispensable iniciativa la de una Ley Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos. Se la debió adoptar desde el momento de la primera agresión contra Venezuela, incorporando normas tales como el retiro del privilegio de no pagar impuestos en nuestro país de que gozan gracias a los Infames Tratados contra la Doble Tributación ciudadanos y empresas extranjeras de países que nos agreden; así como el retiro de todos los privilegios y ventajas conferidas a dichas personas y empresas foráneas -y no a los venezolanos- por una Ley de Promoción y Protección de la Inversión Extranjera que los favorece con exoneraciones de impuestos, contratos de estabilidad tributaria que los inmunizan contra reformas impositivas, asignación preferencial de recursos e incluso créditos concedidos generosamente por el mismo Estado al cual atacan. En última instancia, el antibloqueo debería incluir confiscación masiva de los bienes situados en el territorio nacional propiedad de gobiernos que confiscan los nuestros en el exterior, y de las personas y empresas que colaboran en la Guerra Económica. Pero iniciativas de tal índole no figuran en el Proyecto mencionado, cuyas propuestas analizamos a continuación.

 Celebración de Tratados Internacionales

Establece el artículo 9 de la Ley Antibloqueo que “La República podrá suscribir tratados, acuerdos y convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, favoreciendo la integración de los pueblos libres, que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover la cooperación, el desarrollo y el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de los mismos, haciendo frente a los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas.” (...) Al respecto hay que recordar que el artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta que: “Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional”. La ratificación de los referidos tratados, por tanto, requiere del consenso de la Asamblea Nacional.

 Suministro de información

Propone el último párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley Antibloqueo que: “Todos los órganos de la Administración Pública, sus entes descentralizados y todas las empresas del Estado están obligadas a suministrar de forma oportuna ycompleta toda la información, datos y estadísticas que requiera el Observatorio sobre medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas parael mejor cumplimiento de sus fines, dentro de los lineamientos de esta LeyConstitucional. La información será tratada en los términos de reserva y confidencialidad que exige la presente Ley Constitucional.” Tal disposición es sumamente positiva, habida cuenta la escasez de datos estadísticos de que se dispone en los últimos tiempos sobre aspectos relevantes de la vida nacional. Sin embargo, el régimen de “confidencialidad” y “reserva” al cual se someten dichas informaciones, puede restringir la libertad de obtener y difundir información, consagrada en el artículo 28 de la Constitución en los términos siguientes: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. El régimen de confidencialidad y reserva que propone el artículo 14 del Proyecto de Ley Antibloqueo podría asimismo contradecir los artículos 57, y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que citamos a continuación: Artículo 57. ° Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades. Artículo 58. ° La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”. Una simple ley no puede derogar dichas normas de rango constitucional ni transitoria ni definitivamente; motivo por el cual sus propuestas deben respetar el texto de la Carta Magna.

 Registro separado de los ingresos dentro del Tesoro

El artículo 16 del Proyecto de Ley Antibloqueo propone que “Los ingresos adicionales que se generen con ocasión de la aplicación de las disposiciones de esta Ley Constitucional, luego de costos, gastos, inversiones y recursos atados a la administración de pasivos, se registrarán separadamente dentro de las disponibilidades del tesoro nacional y se destinarán a la satisfacción de las derechos económicos, sociales y culturales del pueblo venezolano, así como a la recuperación de su calidad de vida y la generación de oportunidades a través del impulso de sus capacidades y potencialidades.”

Parecería así que se dispone de todos los ingresos generados para colocarlos en una especie de Presupuesto o de Tesoro separado y aparte, posiblemente de uso discrecional, para las excelentes finalidades que el mismo articulo indica. Dicha propuesta colide con lo pautado en los numerales 6 y 7 del artículo 187 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: Artículo 187. ° Corresponde a la Asamblea Nacional: (...) 6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público. 7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto. Por otra parte, se podría interpretar que la propuesta mencionada de crear un Fondo separado del Tesoro y administrado para fines no previstos en el Presupuesto ordinario colide con lo pautado en el artículo 314 de la Constitución vigente, el cual pauta: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.

Asimismo, la creación de una especie de fondo o presupuesto aparte, distinto del Nacional, colide con lo dispuesto en el artículo 315 del texto constitucional vigente,que citamos a continuación: Artículo 315. ° En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de gobierno, se establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.

“Desaplicación” de normas legales

El artículo 17 del Proyecto de Ley Antibloqueo propone: “Cuando resulte necesario para superar los obstáculos o compensar los daños que las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas generan a la actividad administrativa, o cuando ello contribuya a la protección del patrimonio del Estado venezolano frente a cualquier acto de despojo o inmovilización, o a mitigar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan el flujo de divisas, el Ejecutivo Nacional autorizará la desaplicación de determinadas normas legales, para casos específicos”.

Sobre el particular, indicamos que el concepto de “desaplicación” es una especie de neologismo en el campo jurídico, que parece implicar la potestad de ignorar o violar disposiciones legales e incluso constitucionales sin necesidad de derogarlas. Tal “desaplicación” sólo generaría actos nulos, conforme al principio de legalidad de los actos de los poderes públicos, enunciado en los artículos 25, 137y 218 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que citamos de seguidas:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. (…).

Artículo 137 ° Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 138 ° Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. (…).

Artículo 218. ° Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”.

Requisitos para la “desaplicación” de leyes


El procedimiento para expedir dicha inconstitucional licencia para violar o ignorar leyes vigentes es propuesto en el Artículo 18 del Proyecto de Ley Antibloqueo, el cual propone: “La desaplicación prevista en el artículo precedente se realizará previo informe técnico favorable emitido por los ministerios competentes en razón de la materia, en el cual sea concluyente que tal desaplicación es indispensable para la adecuada gestión macroeconómica, la protección e impulso de la economía nacional, la estabilidad del sistema productivo y financiero locales, la captación de inversión extranjera, sobre todo a gran escala, o la consecución de recursos para garantizar los derechos básicos del pueblo venezolano y el sistema de protección social estatal. El informe se elaborará bajo la coordinación de la Vicepresidencia Sectorial de Economía y expondrá, además, cómo determinadas medidas coercitivas unilaterales, medidas restrictivas o punitivas, imposibilitan el accionar administrativo ordinario para el caso específico”.


Al respecto, se observa que bastaría con el consenso de los ministerios, sometidos jerárquicamente al Ejecutivo para que se proceda a la “desaplicación” de la Ley por este último. Un solo poder, el Ejecutivo, podría así anular a voluntad las normas del Poder Legislativo, sin necesidad de pronunciamiento del Poder Judicial, concentración de potestades que ahondaría el conflicto entre Poderes actual y serviría de pretexto para acusaciones de autoritarismo por parte de la oposición.

 Nuevos mecanismos o fuentes de financiamiento

 
El Proyecto de Ley Antibloqueo propone en su Artículo 21: “A los fines de atender planes, programas o proyectos sociales o cualquier otra actividad dirigida a la implementación de políticas públicas nacionales en materia de alimentación, salud, seguridad social, provisión de servicios básicos y de otros bienes económicos esenciales, el Ejecutivo Nacional podrá crear o autorizar nuevos mecanismos o fuentes de financiamiento en cualquiera de sus formas. La vigencia de los mismos estará sujeta a la vigencia de esta Ley Constitucional”. Al respecto, cabe destacar que no se explica cuáles podrían ser estos “nuevos mecanismos o fuentes”. Los tradicionales aplicables a tales efectos son el sistema tributario, la enajenación de los bienes públicos, la emisión de moneda, la producción de ganancias por entes públicos, o el cŕedito público. Cada uno de ellos está cuidadosamente regulado y pautado en la Constitución y las leyes vigentes, cualquier procedimiento “nuevo” debería estarlo también.

Mecanismos jurídicos de protección del patrimonio



El Proyecto de Ley Antibloqueo propone en su Artículo 22: “Con el objeto de impedir o revertir actos o amenazas de inmovilización, despojo o pérdida de control de activos, pasivos e intereses patrimoniales de la República o de sus entes, por efecto de la aplicación de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras amenazas, se autoriza la celebración de todos los actos o negocios jurídicos que resulten necesarios para su protección,sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” . En el mismo sentido propone el Proyecto en su Artículo 23: “El Ejecutivo Nacional podrá proceder a la organización y reorganización de los entes descentralizados con fines empresariales, dentro y fuera del país, en procura de su modernización y adaptación a los mecanismos propios de la práctica mercantil del Derecho Internacional Privado adecuados al objeto y fin del respectivo ente, mejorando su funcionamiento, relaciones comerciales, financieras o la inversión del Estado venezolano. La organización o reorganización debe garantizar primordialmente la salvaguarda del patrimonio de la República y sus entes”. En relación con dichas propuestas, cabe señalar que la organización de muchos de estos entes descentralizados está prevista en las leyes vigentes, a las cuales, por las razones antes expuestas, no es posible “desaplicar”. Por otra parte, dentro de la denominada “práctica mercantil del Derecho Internacional Privado” pueden estar comprendidos objetivos o procedimientos antagónicos con nuestros entes económicos regidos por el Derecho Público, como por ejemplo, la propiedad privada del subsuelo, o el sometimiento a tribunales o árbitros extranjeros, en perjuicio del Principio Fundamental de inmunidad jurisdiccional. En tal caso, deben privar las normas de nuestro Derecho Público Interno.

Optimización de la gestión empresarial


El Proyecto de Ley Antibloqueo propone en su Artículo 24: “El Ejecutivo Nacional podrá modificar los mecanismos de constitución, propiedad, gestión, administración y funcionamiento de empresas públicas o mixtas, tanto en el territorio nacional como en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, podrá diseñar e implementar mecanismos especiales que permitan incrementar la eficiencia y productividad de las empresas públicas, garantizando la plena estabilidad, continuidad laboral y goce de los derechos laborales y sociales de las y los trabajadores”. Sobre tal materia, cabe recordar que de todos modos el Ejecutivo puede modificar tales entes cuando tenga en ellos la mayoría accionaria o así lo dispongan sus estatutos. Indispensable aclarar si la expresión “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303” significa una derogación de dicha norma, que no hay que tomarla en cuenta, o que se la respeta, interpretación esta última que consideramos la adecuada.

Operaciones de administración

El Proyecto de Ley Antibloqueo propone en su Artículo 25: “A los fines de proteger los intereses de la República, incrementar el flujo de divisas hacia la economía, aumentar la rentabilidad de los activos, satisfacer los derechos económicos, sociales y culturales del pueblo venezolano y recuperar su calidad de vida, se podrá elaborar e implementar operaciones de administración de pasivos, así como de administración de activos, mediante las operaciones disponibles en los mercados nacionales e internacionales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Advertimos que hay que prestar atención cuando en el mismo texto de una norma se le asignan tantas finalidades positivas, que es más apropiado explicar en la Exposición de Motivos. Las mencionadas “operaciones de administración de pasivos, así como de administración de activos” parecerían más bien un eufemismo para referirse a la “disposición” de ellos, vale decir, a su venta, subasta, donación o entrega discrecional. Para dichas operaciones existen procedimientos legales obligatorios en nuestra legislación, que no es procedente violentar o desaplicar so pena de causar la nulidad de lo actuado.


Mecanismos de contratación


El Proyecto de Ley Antibloqueo propone en su Artículo 26: “Con el objeto de contrarrestar el impacto de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras amenazas, el Ejecutivo Nacional diseñará e implementará mecanismos excepcionales de contratación, compra y pago de bienes y servicios destinados a: 1. La satisfacción de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la alimentación. 2. La generación de ingresos, consecución de divisas y la movilización internacional de las mismas. 3. La normal gestión de las entidades objeto de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras amenazasque motivan esta Ley Constitucional. 4. La sustitución selectiva de importaciones. Los mecanismos previstos en este artículo deberán ser elaborados en resolución conjunta por los Ministerios con competencia en materia de economía,finanzas, comercio exterior,planificación y comercio nacional. La vigencia de dichos mecanismos estará sujeta a la vigencia de esta Ley Constitucional”.

Nuevamente en dicha norma se otorgan facultades amplísimas y discrecionales para la disposición de bienes propiedad de la República mediante “mecanismos excepcionales”, cuya naturaleza no se anticipa, desarrolla ni explica. Para garantizar la legitimidad y validez jurídica de tales operaciones, sería preferible aplicar los procedimientos ordinarios previstos en la Constitución vigente y las leyes, que por otra parte conservan su vigencia mientras la Carta Magna perdure.

Impulso a la inversión privada internacional


Propone el Proyecto de Ley Antibloqueo en su Artículo 27. “El Ejecutivo Nacional podrá autorizar e implementar medidas que estimulen y favorezcan la participación, gestión y operación parcial o integral del sector privado nacional e internacional en el desarrollo de la economía nacional. Cuando dichas medidas impliquen la gestión u operación de activos que se encuentren bajo administración del Estado venezolano como consecuencia de alguna medida administrativa o judicial restrictiva de alguno de los elementos de la propiedad, se respetarán los derechos de quien demuestre ser su legítimo propietario conforme a la legislación vigente, procurando priorizar su participación en la respectiva alianza o a través de acuerdos con el Estado para la restitución de sus activos cuando ello implique la pronta puesta en producción de dichos activos mediante un plan debidamente sustentado”.

En este artículo llama la atención la presencia de nuevas disposiciones para promover el sector privado “internacional”, lo cual no es competencia de nuestro gobierno. Parecería ser que se otorgan potestades absolutas para dejar sin efectos cualquier “medida administrativa o judicial restrictiva de alguno de los elementos de la propiedad”, aparentemente para devolver activos apropiados, comprados, confiscados ,expropiados o sometidos a un régimen especial o a los cuales se retiró una concesión por las autoridades venezolanas.

Para ello no sólo se “desaplican” disposiciones legislativas: también medidas o más bien sentencias judiciales. En lugar de ampliar los bienes de propiedad pública o bajo administración social, como corresponde a un gobierno socialista, la norma tiende a ampliar y fortalecer la propiedad del sector privado, y sobre todo del internacional, incluso la afectada por medidas ejecutivas, legislativas o judiciales.


De tal manera, se pretende dejar sin efectos cualquier “medida administrativa o judicial”, irrespetando la autonomía y separación de los poderes, para traspasar cualesquiera “activos que se encuentren bajo administración del Estado” a quien alegue ser su propietario. Alegato que no pasa de tal, si una medida judicial lo ha declarado sin lugar. Esto equivale, no sólo a invalidar las decisiones del Poder Legislativo mediante la “desaplicación” de normas, sino también a dejar sin efectos los fallos del Poder Judicial.

Protección de sectores estratégicos

El Proyecto de Ley Antibloqueo dispone en su Artículo 28.: “Cuando resulte necesario para proteger sectores productivos fundamentales del país y los actores que participan en ellos, se autoriza al Ejecutivo Nacional el levantamiento de restricciones a la comercialización para determinadas categorías de sujetos, en actividades estratégicas de la economía nacional”. Al respecto, cabe señalar que estas “restricciones a la comercialización” por lo general constan en normas de orden público para protección del consumidor y de los intereses de la colectividad, tales como los controles de precios, de calidad, de inocuidad y calidad de componentes, o los de cuantía que se imponen en los indispensables racionamientos. De nuevo esta norma propone conferir potestades discrecionales absolutas para “desaplicar” normas de rango legal, en un campo muy delicado de interés social y en obvio provecho de los empresarios que ejercen la “comercialización”.

Diversificación de mecanismos financieros

 
El Proyecto de Ley Antibloqueo asimismo propone: “Artículo 29. A los fines de proteger las transacciones que involucren activos financieros de la República y sus entidades, el Ejecutivo Nacional podrá autorizar la creación e implementación de cualquier mecanismo financiero que permita mitigar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales restricciones y otras amenazas que motivan esta Ley Constitucional, incluyendo el uso de criptoactivos” .

Cabe señalar que tal norma es también de alcance sumamente general, pues autoriza a emplear “cualquier mecanismo”, incluso los criptoactivos, no previstos en la Constitución vigente, cuyo artículo 318 consagra al bolívar como la unidad monetaria de curso legal.

Bueno es recordar que en Derecho Privado se presume la capacidad de los particulares para realizar cualquier acto que la ley no prohíba; mientras que en Derecho Público, los poderes sólo pueden efectuar única y exclusivamente aquellos actos para los cuales la Constitución y las leyes le atribuyan competencia en forma explícita y taxativa. Esta observación es válida para todos los numerosos casos en que el Proyecto propone atribuir poderes ilimitados, genéricos y discrecionales a las autoridades para que actúen como les parezca en materias de obvio interés público.

Estímulo a la iniciativa social



El citado Proyecto de Ley contra el Bloqueo propone en su Artículo 30: “El Ejecutivo Nacional creará e implementará programas que permitan y aseguren la inversión por parte de los profesionales, técnicos, científicos, académicos, empresarios y grupos u organizaciones de trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, en proyectos o alianzas en sectores estratégicos”. Como se puede advertir, dicha norma está encaminada esencialmente a estimular, más que la “iniciativa social”, “la inversión” privada capitalista.

Garantías para la inversión

El citado proyecto de Ley Antibloqueo propone en su Artículo 31: “La República y sus entes podrán acordar con sus socios e inversionistas, por el plazo establecido contractualmente, cláusulas de protección de su inversión, a los fines de generar confianza y estabilidad. Siempre que se hayan agotado los recursos judiciales internos disponibles y se haya pactado previamente, la República Bolivariana de Venezuela podrá participar y hacer uso de otros mecanismos de solución de controversias. El Ministerio con competencia en Economía y Finanzas y la Procuraduría General de la República emitirán conformidad previa antes de la suscripción de los contratos que contengan estas disposiciones”.


Dicho artículo propone dos disposiciones que ameritan riguroso análisis. Si una inversión busca un beneficio privado, el riesgo debe ser también privado. Sería el colmo que el Estado se comprometiera contractualmente a garantizar o proteger el beneficio económico de la inversión privada. Cláusulas de tal índole, por las cuales el Estado se obligó a garantizar o proteger contractualmente un cierto nivel de beneficio, e incluso a pagarlo si las empresas ferrocarrileras no lo obtenían, acarrearon para la República el grave incidente del Bloqueo Naval de 1902 y 1903. Durante la Cuarta República, se celebraron contratos con grupos hoteleros según los cuales de haber ganancias, éstas serían para el socio privado, y de haber pérdidas, las asumiría el Estado. Cuando se privatizó la administración de la autopista Caracas-La Guaira bajo la presidencia de Rafael Caldera, éste asimismo le garantizó a la empresa un nivel de ganancias. Ahorremos a Venezuela la repetición de incidentes de tal índole, con sus graves secuelas judiciales y políticas.


Por otra parte, decir que una vez agotada la jurisdicción interna se recurrirá a “otros” mecanismos de solución, es anular la inmunidad jurisdiccional del sistema judicial venezolano a favor de la aplicación de decisiones de tribunales o cortes extranjeras en asuntos de orden público interno, como los regulados en el proyecto que se examina.

Cabe recordar que el artículo 1 de la Constitución vigente al enumerar los Principios Fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela, pauta que “Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.” Eliminar dichos principios generales es renunciar a la Constitución, y de paso a la soberanía. Aparte de que prácticamente en todas las oportunidades en que la República se ha sometido a tribunales o cortes del extranjero, ha sido condenada por ellos.

 Restricciones en el mercado financiero internacional

El párrafo final del artículo 32 del Proyecto de Ley Antibloqueo propone que “La implementación de las medidas establecidas en esta Ley Constitucional deberán prever elementos que impidan que los mismos sean objeto de restricciones en el mercado financiero internacional dirigidas a bloquear el ejercicio legítimo de los derechos de su titular o la colocación bajo control de terceros que argumenten fraudulentamente la representación del Estado venezolano, sus entidades o sus ciudadanos”. Pero muchas de las “restricciones en el mercado financiero internacional” son contrarias a la soberanía y a la Constitución; no es posible pasar por encima de éstas para eludir aquellas. A tal respecto, habría que determinar la naturaleza y límites de tales elementos. Reiteramos que una ley sobre materias de orden público no puede contener disposiciones de alcance ilimitado, genérico e impreciso.

Régimen transitorio sobre reserva, confidencialidad y divulgación limitada de información

El Proyecto de Ley contra el Bloqueo propone, en su Artículo 34:

“Se crea un régimen transitorio en materia de clasificación de documentos de contenido confidencial y secreto destinado a proteger y asegurar la efectividad de las decisiones tomadas por el Poder Público venezolano en el marco de la protección del Estado contra las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas. El acceso a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión o el tipo de soporte material en que figure, podrá ser ejercido por las personas de forma que no se vea afectada la eficacia de las medidas para contrarrestar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas, ni el funcionamiento de los servicios públicos, así como tampoco la satisfacción de las necesidades de la población por la interrupción de procesos administrativos destinados a ello. Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, central y descentralizada, por razones de interés y conveniencia nacional, podrán otorgar el carácter de reservado, confidencial o de divulgación limitada a cualquier expediente, documento, información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones estén conociendo, en aplicación de esta Ley Constitucional. La calificación como reservado, confidencial o de divulgación limitada se hará por acto debidamente motivado, por tiempo determinado y con el fin último de garantizar la efectividad de las medidas destinadas a contrarrestar los efectos adversos de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas impuestas. La documentación calificada como confidencial, será archivada en cuerpos separados del o los expedientes y con mecanismos que aseguren su seguridad. Cada cuerpo separado que contenga documentación confidencial o reservada, deberá contener en su portada la advertencia correspondiente, expresando la restricción en el acceso y divulgación y las responsabilidades a que hubiera lugar para aquellos funcionarios o personas que puedan infringir el régimen respectivo”.

El Proyecto de Ley Antibloqueo también propone en su Artículo 35: “Se prohíbe el acceso a documentación que haya sido calificada como confidencial o reservada, así como tampoco podrán expedirse copias simples ni certificadas de la misma. La infracción al régimen transitorio al que se relfieren esta Ley Constitucional, estará sujeto al régimen de responsabilidades administrativas, civiles y penales según el ordenamiento jurídico aplicable”.

Declaración de reserva sobre “desaplicación” de normas

El Proyecto de Ley Antibloqueo asimismo propone en su Artículo 36: “Se declaran secretos y reservados los procedimientos, actos y registros efectuados con ocasión de la implementación de alguna de las medidas establecidas en capítulo segundo de esta Ley Constitucional, que supongan la desaplicación de normas de rango legal, hasta 90 días posteriores al cese de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que han propiciado la situación. En todo caso, en los respectivos informes se determinará con claridad los dispositivos desaplicados y el fundamento de tal desaplicación”.

Parecería haber una contradicción implícita en la norma citada. Si se declaran secretos procedimientos, actos y registros atinentes a una “desaplicación”, cabe preguntarse cómo se sabrá que tal “desaplicación” existe, y que por tanto hay que respetar el secreto sobre ella. La disposición debería ser más explícita.


En todo caso, con respecto a las mencionadas disposiciones restrictivas de la del derecho a la información veraz y a la investigación y difusión de hechos y de ideas propuestas en los artículos 34,35 y 36 del Proyecto de Ley Antibloqueo, nos permitimos reiterar la vigencia e inviolabilidad de los artículos 57 y 58 de la Constitución, antes citados.

Cabe señalar, por otra parte, que este régimen de secreto parece orientado ante todo contra los ciudadanos venezolanos particulares, ya que las agencias de seguridad de las potencias hegemónicas conocen al detalle los pormenores de las medidas económicas que adopta nuestro país. Sería contradictorio que debiéramos enterarnos de las decisiones de nuestro gobierno por las redes mediáticas del adversario, que no dejarían de incluir en ellas tergiversaciones, falsedades y calumnias imposibles de desmentir por falta de información.
Suspensión general de leyes orgánicas y especiales

El Proyecto de Ley Antibloqueo propone, en su Disposición Transitoria Segunda: “Quedan suspendidas las normas que colidan con lo dispuesto en esta Ley Constitucional, la cual siempre tendrá aplicación preferente incluso respecto de leyes orgánicas y especiales que regulen las materias que tratan dichas disposiciones, aún ante el régimen derivado del Decreto mediante el cual se acuerda el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, su prórroga o los nuevos que se dictaren de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción”. En esta propuesta de Disposición Transitoria se resumen varias de las contradicciones que lamentablemente afectan al Proyecto de Ley contra el Bloqueo. De acuerdo con el Artículo 218 de la Constitución vigente, “Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”. En tal sentido, una Disposición Transitoria de rango legal no puede derogar ni “desaplicar” normas constitucionales relativas a la inmunidad de jurisdicción, libertad de información, régimen presupuestario y en general otras normas de la Carta Magna que colidan con ella, ni puede tampoco derogar en masa normas legales que resulten de la aplicación directa de la normativa constitucional y sean coherentes con el espíritu, propósito y razón de aquella, sobre todo si tenemos en cuenta que nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue sancionada en referendo aprobatorio por la mayoría del pueblo venezolano. Para despojarla total o parcialmente de su vigencia, serían indispensables procedimientos iguales a aquellos que se la confirieron.


Control posterior

El articulo 12 del mencionado proyecto de Ley Antibloqueo propone que: “Todos los actos públicos dictados en aplicación de esta Ley Constitucional quedan sometidos a control posterior por parte de la Contraloría General de la República, la cual deberá ejercerlo eficaz y oportunamente conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación nacional vigente que corresponda”. Sobre el particular, procede la advertencia que hemos formulado repetidas veces, y que la práctica confirma, sobre la ineficacia del control posterior -que se lleva a cabo esencialmente por muestreo- para prevenir e incluso detectar y sancionar irregularidades. Por otra parte, es bueno señalar de nuevo que numerosos entes, tales como Consejos Comunales, institutos autónomos, fundaciones y empresas del Estado o en las cuales tiene participación éste, en su mayoría no están sometidos a la Contraloría General de la República sino a órganos de control interno, y que por tanto las irregularidades cometidas por sus administradores podrían resultar particularmente dañinas para los intereses colectivos.
                                          CONCLUSIONES

En resumen, el Proyecto de Ley Antibloqueo propone otorgar facultades absolutas y discrecionales al Ejecutivo para “desaplicar” normas legales y decisiones judiciales que no estime pertinentes, celebrar tratados internacionales, manejar, ceder o entregar los activos públicos, crear con ellos o con su producto fondos separados del Tesoro manejados con independencia del Presupuesto Público, reestructurar libremente todos los entes descentralizados del Estado con fines empresariales, adoptar medidas para privilegiar la inversión privada nacional e internacional, otorgar a ésta garantías contractuales de protección y de éxito económico, renunciar a la soberana inmunidad de jurisdicción al someterse a cortes y tribunales extranjeros en controversias sobre materias de orden público interno, restituir a sus supuestos propietarios bienes afectados por cualquier medida ejecutiva, legislativa o judicial o de suspensión de concesiones, arbitrar discrecionalmente procedimientos nuevos y excepcionales para tales actos, y eliminar el derecho a la información veraz y oportuna, divulgación y libre expresión del pensamiento sobre cualesquiera de dichos actos o procedimientos que sean declarados confidenciales.

 
A los constituyentes, y a quienes los elegimos, nos corresponde juzgar sobre la pertinencia de tales medidas para el proyecto socialista, nacionalista y antiimperialista emprendido por Hugo Rafael Chávez Frías y ratificado en más de una veintena de consultas electorales por las mayorías populares.

 Luis Britto García
Doctor en Derecho
brittoluis@gmail.com