Luis Britto García
Con celeridad pasmosa en medio de
tantas urgencias postergadas se aprueba el Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos sancionada
en 2006 por el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías. Enmendarle la plana a
figura de esa talla requiere prudencia y mesura. Examinemos el resultado.
De entrada llama la atención el
inconstitucional intento de derogar el artículo 151 de la Constitución de la
República Bolivariana mediante el artículo 8 de una simple ley, el cual
propone:
Artículo 8. Las dudas y controversias de cualquier
naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la realización de actividades
objeto de esta Ley y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes,
podrán ser decididas por los Tribunales competentes de la República, o mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias,
incluyendo mediación y arbitrajes independientes.
Este artículo contradice
frontalmente lo que estatuye nuestra Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 151:
Artículo 151. En los contratos de interés público, si
no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se
considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la
cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y
que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales
competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún
motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
No cabe duda de
que la Constitución de la República es la Suprema Ley de la Nación, por lo que no puede
ser derogada por una norma inferior de rango legal. Contratos sobre
hidrocarburos son de interés público, pues el artículo 12 de nuestra
Constitución los considera “bienes del
dominio público”:
Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
Igual calificación
de interés público y de dominio público le asignan a minas e
hidrocarburos los artículos 103, 126, numeral 12, y 136,
numerales 8 y 10, así como el artículo 156, numerales 12 y 16 de la Constitución.
Ello es desarrollo armonioso de lo que el
artículo 1 de nuestra Constitución considera “Principios Fundamentales”: la inmunidad,
la soberana potestad de no ser sometida a tribunales ni órganos
jurisdiccionales extranjeros para decidir controversias de interés público
interno:“La República Bolivariana de
Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio
moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la
doctrina de Simón Bolívar, el Libertador. Son derechos irrenunciables de la
Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y
la autodeterminación nacional”.
No son meros principios abstractos. La soberanía
es la potestad absoluta y perpetua de un
cuerpo político de darse sus propias leyes, aplicarlas y resolver por si mismo las controversias que pudiere suscitar dicha
aplicación. Un Estado que pierda cualquiera de dichas potestades deja de ser soberano e independiente.
Es lo que ocurre cuando se admite resolver controversias sobre interés público
interno, no con nuestros tribunales y leyes, sino “mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo
mediación y arbitrajes independientes”. Justamente, por entregar la resolución de la
controversia de nuestra soberanía sobre la Guayana Esequiba a un “arbitraje
independiente”, nos arrebataron dicho territorio.
Venezuela ha perdido
sistemáticamente casi todas las contenciones sobre materias de interés público
sometidas a a organismos extranjeros, por lo cual nos retiramos de los
tristemente célebres CIADI (Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias sobre Inversiones, del Banco
Mundial) o CIDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la OEA).
En fin, si
admitimos que órganos jurisdiccionales externos decidan nuestras materias de
interés público ¿Cómo oponernos a que tribunales extranjeros asimismo juzguen
según leyes foráneas a nuestro legítimo Presidente Nicolás Maduro Moros y a su
señora esposa, diputada Cilia Flores?
La ley que examinamos incluye numerosas otras propuestas
objetables. Entre ellas, su artículo
34 sujeta la constitución de empresas mixtas y las condiciones de operación de
éstas a la mera “notificación” a la Asamblea Nacional, a la cual no se atribuyen competencias decisorias en materia tan
fundamental para los intereses de la Nación.
Los artículos 35, 36, 37, 38, 38
y 40 confieren progresivamente a empresas mixtas y socios minoritarios
competencias para la extracción, gestión, y comercialización de hidrocarburos, que nuestra Constitución en su
artículo 302 reserva a la República:
Artículo
302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica
respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y
otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de
carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias
primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables,
con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y
crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
El artículo 41 de la Ley
referida autoriza a empresas privadas para realizar la “gestión integral” de la
explotación recibiendo petróleo crudo como pago, lo cual desplaza a PDVSA y al
Estado de sus funciones decisivas en la industria, pautadas en el antes citado
artículo 302 de nuestra Constitución.
El artículo 52 de la recién aprobada Ley faculta
al Ejecutivo para rebajar a voluntad el
monto de la regalía, cuando se demuestre “a su satisfacción” que el proyecto
presenta resultados económicos moderados.
Procede señalar que la Ley anterior posibilitaba para la Nación participaciones
fiscales entre el 60% y el 65% por concepto de regalía, mientras que las
disposiciones de la Ley recién reformada permiten a las multinacionales reducir
dicho aporte incluso por debajo de 15%, según la categoría de los activos y la
actividad. Una significativa reducción de los ingresos públicos por tal
concepto hasta de 50%, a favor de las operadoras privadas, en su casi totalidad
extranjeras.
El artículo 56 de la Ley recién reformada fija el
Impuesto de Extracción en un tercio del valor de los hidrocarburos líquidos
extraídos, pero permite al contribuyente
deducir de este monto lo pagado por regalías. Su artículo 65 otorga poder
discrecional al Ejecutivo para reducir
dichas regalías por menos del 15%, y la
participación fiscal nacional de un 65% a un 25%.
Sobre el delicado tema de las Regalías, señaló Andrés Giuseppe, en
estudio del 28-01-2026 (Poli-data.com): “Este informe analiza exhaustivamente
la premisa de que la regalía, como contraprestación por el agotamiento de un
activo no renovable, debe ser inalienable y no negociable, y argumenta que
cualquier incentivo para la industria debe limitarse al ámbito de los impuestos
sobre las utilidades y no a la participación bruta del propietario.(…) La transición del marco legal actual hacia la propuesta de 2026
representa un cambio significativo en la protección de la renta petrolera. Mientras
que la ley vigente limita estrictamente las condiciones bajo las cuales se
puede reducir el pago al Estado, la reforma amplía la discrecionalidad del
Ejecutivo Nacional. La
reforma de 2026 introduce una mayor flexibilidad que, en la práctica, debilita
el concepto de la regalía como "piso" de la participación estatal. En
la ley vigente, la rebaja al 20% estaba restringida a yacimientos específicos
con dificultades geológicas probadas; en contraste, el nuevo Artículo 52
permite que el Ejecutivo Nacional disminuya la regalía a discreción para
cualquier proyecto, siempre que se demuestre "a su satisfacción" la
falta de economicidad(,,,) La regalía petrolera, históricamente vinculada
al jus regale, representa la
compensación que el explotador de un recurso natural no renovable adeuda al
Estado por el derecho a extraer y apropiarse de un bien que pertenece al
dominio público. En la doctrina venezolana, este concepto se fundamenta
en el Artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
el cual establece que los yacimientos de hidrocarburos son bienes del dominio
público, inalienables e imprescriptibles”.
La regalía, por tanto, es no
negociable, y no se la podría desviar de su espíritu, propósito y razón para satisfacer otras obligaciones jurídicas
de causas y motivaciones diferentes. Por otra parte, la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional establece: “Artículo 5. En ningún caso es
admisible la compensación contra el Fisco, cualesquiera que sean el origen y la
naturaleza de los créditos que pretendan compensarse”. La compensación es
una institución del Derecho privado mediante la cual un particular puede
extinguir una deuda con otro particular oponiéndole una acreencia que a la vez
tenga con él. Como vemos, la propia Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional, de específica competencia en
materia fiscal, la prohíbe categóricamente, por lo cual un ciudadano no puede
cancelar el pago de regalías aduciendo que dedicó dicho débito a satisfacer
otra obligación distinta.
En resumen, numerosas disposiciones
de la recién reformada Ley Orgánica de Hidrocarburos tienden a disminuir
la exclusiva competencia de la República para la explotación de los
hidrocarburos, posibilitando una
progresiva privatización de la industria. Otras de sus normas hacen
depender del arbitrio de los funcionarios significativas disminuciones del
ingreso público, que no atienden al
valor real de los hidrocarburos extraídos sino a la alegada situación económica
de la empresa, y que en general disminuyen
significativamente los ingresos generados por dichos recursos, poniendo en
peligro la gestión financiera de PDVSA y la de la misma República.
T
TEXTO/FOTOS: LUIS BRITTO GARCÍA
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