domingo, 8 de febrero de 2026

LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS

 Luis Britto García                                         

 

      

Con celeridad pasmosa en medio de tantas urgencias postergadas se aprueba el Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos sancionada en 2006 por el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías. Enmendarle la plana a figura de esa talla requiere prudencia y mesura. Examinemos el resultado.

De entrada llama la atención el inconstitucional intento de derogar el artículo 151 de la Constitución de la República Bolivariana mediante el artículo 8 de una simple ley, el cual propone:

Artículo 8. Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la realización de actividades objeto de esta Ley y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, podrán ser decididas por los Tribunales competentes de la República, o mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo mediación y arbitrajes independientes.

Este artículo contradice frontalmente lo que estatuye nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 151:

Artículo 151. En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

No cabe duda de que la Constitución de la República es la Suprema Ley de la Nación, por lo que no puede  ser derogada por una norma inferior de rango legal. Contratos sobre hidrocarburos son de interés público, pues el artículo 12 de nuestra Constitución  los considera “bienes del dominio público”:

Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.

Igual calificación de interés público y de dominio público le asignan a minas e hidrocarburos los artículos 103, 126, numeral 12,  y  136, numerales 8 y 10, así como el artículo 156,  numerales 12 y 16 de la Constitución.

Ello  es desarrollo armonioso de lo que  el artículo 1 de nuestra  Constitución considera  “Principios Fundamentales”: la inmunidad, la soberana potestad de no ser sometida a tribunales ni órganos jurisdiccionales extranjeros para decidir controversias de interés público interno:“La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador. Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional”.

No son meros principios abstractos. La soberanía es la potestad  absoluta y perpetua de un cuerpo político de darse sus propias leyes, aplicarlas y resolver por si mismo las controversias que pudiere suscitar dicha aplicación. Un Estado que pierda cualquiera de dichas potestades deja de ser soberano e independiente. Es lo que ocurre cuando se admite resolver controversias sobre interés público interno, no con nuestros tribunales y leyes, sino   mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo mediación y arbitrajes independientes”.  Justamente, por entregar la resolución de la controversia de nuestra soberanía sobre la Guayana Esequiba a un “arbitraje independiente”, nos arrebataron dicho territorio.

Venezuela ha perdido sistemáticamente casi todas las contenciones sobre materias de interés público sometidas a a organismos extranjeros, por lo cual nos retiramos de los tristemente célebres CIADI (Centro  Internacional de Arreglo de Diferencias sobre Inversiones, del Banco Mundial) o CIDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la OEA).

        En fin, si admitimos que órganos jurisdiccionales externos decidan nuestras materias de interés público ¿Cómo oponernos a que tribunales extranjeros asimismo juzguen según leyes foráneas a nuestro legítimo Presidente Nicolás Maduro Moros y a su señora esposa, diputada  Cilia Flores?

La ley que examinamos incluye numerosas otras propuestas objetables. Entre ellas, su artículo 34 sujeta la constitución de empresas mixtas y las condiciones de operación de éstas a la mera “notificación” a la Asamblea Nacional, a la cual no se atribuyen competencias decisorias en materia tan fundamental para los intereses de la Nación.

Los artículos 35, 36, 37, 38, 38 y 40 confieren progresivamente a empresas mixtas y socios minoritarios competencias para la extracción, gestión, y comercialización de  hidrocarburos, que nuestra Constitución en su artículo 302 reserva a la República:

Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

El artículo 41 de la Ley referida autoriza a empresas privadas para realizar la “gestión integral” de la explotación recibiendo petróleo crudo como pago, lo cual desplaza a PDVSA y al Estado de sus funciones decisivas en la industria, pautadas en el antes citado artículo 302 de nuestra Constitución.

El  artículo 52 de la recién aprobada Ley faculta al Ejecutivo para rebajar a voluntad  el monto de la regalía, cuando se demuestre “a su satisfacción” que el proyecto presenta resultados económicos  moderados. Procede señalar que la Ley anterior posibilitaba para la Nación participaciones fiscales entre el 60% y el 65% por concepto de regalía, mientras que las disposiciones de la Ley recién reformada permiten a las multinacionales reducir dicho aporte incluso por debajo de 15%, según la categoría de los activos y la actividad. Una significativa reducción de los ingresos públicos por tal concepto hasta de 50%, a favor de las operadoras privadas, en su casi totalidad extranjeras.

El  artículo 56 de la Ley recién reformada fija el Impuesto de Extracción en un tercio del valor de los hidrocarburos líquidos extraídos, pero permite al contribuyente deducir de este monto lo pagado por regalías. Su artículo 65 otorga poder discrecional al Ejecutivo para reducir dichas regalías por menos del 15%, y la participación fiscal nacional de un 65% a un 25%.

Sobre el delicado tema de las Regalías, señaló Andrés Giuseppe, en estudio del 28-01-2026 (Poli-data.com): “Este informe analiza exhaustivamente la premisa de que la regalía, como contraprestación por el agotamiento de un activo no renovable, debe ser inalienable y no negociable, y argumenta que cualquier incentivo para la industria debe limitarse al ámbito de los impuestos sobre las utilidades y no a la participación bruta del propietario.(…) La transición del marco legal actual hacia la propuesta de 2026 representa un cambio significativo en la protección de la renta petrolera. Mientras que la ley vigente limita estrictamente las condiciones bajo las cuales se puede reducir el pago al Estado, la reforma amplía la discrecionalidad del Ejecutivo Nacional. La reforma de 2026 introduce una mayor flexibilidad que, en la práctica, debilita el concepto de la regalía como "piso" de la participación estatal. En la ley vigente, la rebaja al 20% estaba restringida a yacimientos específicos con dificultades geológicas probadas; en contraste, el nuevo Artículo 52 permite que el Ejecutivo Nacional disminuya la regalía a discreción para cualquier proyecto, siempre que se demuestre "a su satisfacción" la falta de economicidad(,,,) La regalía petrolera, históricamente vinculada al jus regale, representa la compensación que el explotador de un recurso natural no renovable adeuda al Estado por el derecho a extraer y apropiarse de un bien que pertenece al dominio público. En la doctrina venezolana, este concepto se fundamenta en el Artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los yacimientos de hidrocarburos son bienes del dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

La regalía, por tanto, es no negociable, y no se la podría desviar de su espíritu, propósito y razón  para satisfacer otras obligaciones jurídicas de causas y motivaciones diferentes. Por otra parte, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece: “Artículo 5. En ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse”. La compensación es una institución del Derecho privado mediante la cual un particular puede extinguir una deuda con otro particular oponiéndole una acreencia que a la vez tenga con él. Como vemos, la propia Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,  de específica competencia en materia fiscal, la prohíbe categóricamente, por lo cual un ciudadano no puede cancelar el pago de regalías aduciendo que dedicó dicho débito a satisfacer otra obligación distinta.

En resumen, numerosas  disposiciones  de la recién reformada Ley Orgánica de Hidrocarburos tienden a disminuir la exclusiva competencia de la República para la explotación de los hidrocarburos, posibilitando una  progresiva privatización de la industria. Otras de sus normas   hacen depender del arbitrio de los funcionarios significativas disminuciones del ingreso público,  que no atienden al valor real de los hidrocarburos extraídos sino a la alegada situación económica de la empresa, y que en general  disminuyen significativamente los ingresos generados por dichos recursos, poniendo en peligro la gestión financiera de PDVSA y la de la misma República.


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TEXTO/FOTOS: LUIS BRITTO GARCÍA

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