Luis Britto García
La constitución de 1999, con intención de resguardar en lo posible los
derechos de los ciudadanos, sólo admite el arresto o la detención de una
persona por orden judicial, o por “flagrancia”.
Se entiende por ésta, la detención de la persona en el instante mismo en que se
encuentra cometiendo un delito:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable,
en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada
o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no
mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será
juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por
la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto
alguno.
Ahora bien, este
régimen, en principio bienintencionado, dificulta enormemente la labor de las
autoridades, que sólo podrían detener delincuentes en el instante mismo de
perpetrar su crimen, dejando a salvo a los que huyen tras cometerlo, son
perseguidos o aprehendidos por ciudadanos privados o se encuentran en las
inmediaciones del sitio con armas o herramientas apropiadas para ejecutar la
fechoría. Por ello se sugiere una reforma que amplíe los supuestos de la
flagrancia:
REFORMA SUGERIDA: Artículo 44. Ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti. Se entiende que hay flagrancia, cuando se sorprende al imputado en
plena ejecución del delito, o cuando lo acaba de cometer y se le persiga para su
aprehensión, o se le sorprenda a poco de haberse cometido el delito, cerca del
lugar donde se produjo el hecho punible, con instrumentos u otros objetos que
hagan presumir la autoría del mismo, o cuando el sospechoso se vea perseguido por
la autoridad, la víctima o el clamor público. En este caso, la persona será llevada ante
una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir
del momento de la aprehensión que de él o ella hagan personas investidas o no
de autoridad. Será juzgada en
libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y valoradas y
apreciadas por el juez o jueza
competente.
La
constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la
persona detenida.
Por otra parte, merece
comentario especial el numeral 3 de dicho artículo 44, el cual dispone:}
La pena no puede trascender de la
persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas
privativas de la libertad no excederán
de treinta años.
La norma significa que
las penas por diversos delitos no son acumulativas; vale decir, después de su
primer homicidio un reincidente podría cometer todos los crímenes que quisiera,
con la conciencia de que éstos no le añadirían un minuto de prisión a su
sentencia.
Por otra parte, las penas usualmente se aplican por la mitad de la
duración prevista, de tal manera que un homicidio sin circunstancias agravantes
es en líneas generales sancionado con quince años de presión.
En los últimos
años se ha creado en Venezuela un nuevo tipo de delincuencia, organizada,
despiadada, a veces terrorista, ligada con poderosos intereses nacionales y
transnacionales. Por falta de prevención temprana, el paramilitarismo y el
sicariato se han injertado en nuestra realidad.
La soberana Asamblea Nacional
Constituyente podría remover el obstáculo para que se legislen regímenes
sancionatorios adecuados para combatirla, y para evitar que los delincuentes aprehendidos abusen del privilegio de ser juzgados en libertad dándose a la fuga.
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