sábado, 3 de octubre de 2020
Indispensable iniciativa la de una Ley Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos. Se la debió adoptar desde el momento de la primera agresión contra Venezuela, incorporando normas tales como el retiro del privilegio de no pagar impuestos en nuestro país de que gozan gracias a los Infames Tratados contra la Doble Tributación ciudadanos y empresas extranjeras de países que nos agreden; así como el retiro de todos los privilegios y ventajas conferidas a dichas personas y empresas foráneas -y no a los venezolanos- por una Ley de Promoción y Protección de la Inversión Extranjera que los favorece con exoneraciones de impuestos, contratos de estabilidad tributaria que los inmunizan contra reformas impositivas, asignación preferencial de recursos e incluso créditos concedidos generosamente por el mismo Estado al cual atacan. En última instancia, el antibloqueo debería incluir confiscación masiva de los bienes situados en el territorio nacional propiedad de gobiernos que confiscan los nuestros en el exterior, y de las personas y empresas que colaboran en la Guerra Económica. Pero iniciativas de tal índole no figuran en el Proyecto mencionado, cuyas propuestas analizamos a continuación.
Celebración de Tratados Internacionales
Establece el artículo 9 de la Ley Antibloqueo que “La República podrá suscribir tratados, acuerdos y convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, favoreciendo la integración de los pueblos libres, que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover la cooperación, el desarrollo y el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de los mismos, haciendo frente a los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas.” (...) Al respecto hay que recordar que el artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta que: “Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional”. La ratificación de los referidos tratados, por tanto, requiere del consenso de la Asamblea Nacional.
Suministro de información
Propone el último párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley Antibloqueo que: “Todos los órganos de la Administración Pública, sus entes descentralizados y todas las empresas del Estado están obligadas a suministrar de forma oportuna ycompleta toda la información, datos y estadísticas que requiera el Observatorio sobre medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas parael mejor cumplimiento de sus fines, dentro de los lineamientos de esta LeyConstitucional. La información será tratada en los términos de reserva y confidencialidad que exige la presente Ley Constitucional.” Tal disposición es sumamente positiva, habida cuenta la escasez de datos estadísticos de que se dispone en los últimos tiempos sobre aspectos relevantes de la vida nacional. Sin embargo, el régimen de “confidencialidad” y “reserva” al cual se someten dichas informaciones, puede restringir la libertad de obtener y difundir información, consagrada en el artículo 28 de la Constitución en los términos siguientes: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. El régimen de confidencialidad y reserva que propone el artículo 14 del Proyecto de Ley Antibloqueo podría asimismo contradecir los artículos 57, y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que citamos a continuación: Artículo 57. ° Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades. Artículo 58. ° La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”. Una simple ley no puede derogar dichas normas de rango constitucional ni transitoria ni definitivamente; motivo por el cual sus propuestas deben respetar el texto de la Carta Magna.
Registro separado de los ingresos dentro del Tesoro
El artículo 16 del Proyecto de Ley Antibloqueo propone que “Los ingresos adicionales que se generen con ocasión de la aplicación de las disposiciones de esta Ley Constitucional, luego de costos, gastos, inversiones y recursos atados a la administración de pasivos, se registrarán separadamente dentro de las disponibilidades del tesoro nacional y se destinarán a la satisfacción de las derechos económicos, sociales y culturales del pueblo venezolano, así como a la recuperación de su calidad de vida y la generación de oportunidades a través del impulso de sus capacidades y potencialidades.”
Parecería así que se dispone de todos los ingresos generados para colocarlos en una especie de Presupuesto o de Tesoro separado y aparte, posiblemente de uso discrecional, para las excelentes finalidades que el mismo articulo indica. Dicha propuesta colide con lo pautado en los numerales 6 y 7 del artículo 187 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: Artículo 187. ° Corresponde a la Asamblea Nacional: (...) 6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público. 7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto. Por otra parte, se podría interpretar que la propuesta mencionada de crear un Fondo separado del Tesoro y administrado para fines no previstos en el Presupuesto ordinario colide con lo pautado en el artículo 314 de la Constitución vigente, el cual pauta: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.
Asimismo, la creación de una especie de fondo o presupuesto aparte, distinto del Nacional, colide con lo dispuesto en el artículo 315 del texto constitucional vigente,que citamos a continuación: Artículo 315. ° En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de gobierno, se establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
“Desaplicación” de normas legales
El artículo 17 del Proyecto de Ley Antibloqueo propone: “Cuando resulte necesario para superar los obstáculos o compensar los daños que las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas generan a la actividad administrativa, o cuando ello contribuya a la protección del patrimonio del Estado venezolano frente a cualquier acto de despojo o inmovilización, o a mitigar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan el flujo de divisas, el Ejecutivo Nacional autorizará la desaplicación de determinadas normas legales, para casos específicos”.
Sobre el particular, indicamos que el concepto de “desaplicación” es una especie de neologismo en el campo jurídico, que parece implicar la potestad de ignorar o violar disposiciones legales e incluso constitucionales sin necesidad de derogarlas. Tal “desaplicación” sólo generaría actos nulos, conforme al principio de legalidad de los actos de los poderes públicos, enunciado en los artículos 25, 137y 218 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que citamos de seguidas:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. (…).
Artículo 137 ° Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138 ° Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. (…).
Artículo 218. ° Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”.
Requisitos para la “desaplicación” de leyes
El procedimiento para expedir dicha inconstitucional licencia para violar o ignorar leyes vigentes es propuesto en el Artículo 18 del Proyecto de Ley Antibloqueo, el cual propone: “La desaplicación prevista en el artículo precedente se realizará previo informe técnico favorable emitido por los ministerios competentes en razón de la materia, en el cual sea concluyente que tal desaplicación es indispensable para la adecuada gestión macroeconómica, la protección e impulso de la economía nacional, la estabilidad del sistema productivo y financiero locales, la captación de inversión extranjera, sobre todo a gran escala, o la consecución de recursos para garantizar los derechos básicos del pueblo venezolano y el sistema de protección social estatal. El informe se elaborará bajo la coordinación de la Vicepresidencia Sectorial de Economía y expondrá, además, cómo determinadas medidas coercitivas unilaterales, medidas restrictivas o punitivas, imposibilitan el accionar administrativo ordinario para el caso específico”.
Al respecto, se observa que bastaría con el consenso de los ministerios, sometidos jerárquicamente al Ejecutivo para que se proceda a la “desaplicación” de la Ley por este último. Un solo poder, el Ejecutivo, podría así anular a voluntad las normas del Poder Legislativo, sin necesidad de pronunciamiento del Poder Judicial, concentración de potestades que ahondaría el conflicto entre Poderes actual y serviría de pretexto para acusaciones de autoritarismo por parte de la oposición.
Nuevos mecanismos o fuentes de financiamiento
El Proyecto de Ley Antibloqueo propone en su Artículo 21: “A los fines de atender planes, programas o proyectos sociales o cualquier otra actividad dirigida a la implementación de políticas públicas nacionales en materia de alimentación, salud, seguridad social, provisión de servicios básicos y de otros bienes económicos esenciales, el Ejecutivo Nacional podrá crear o autorizar nuevos mecanismos o fuentes de financiamiento en cualquiera de sus formas. La vigencia de los mismos estará sujeta a la vigencia de esta Ley Constitucional”. Al respecto, cabe destacar que no se explica cuáles podrían ser estos “nuevos mecanismos o fuentes”. Los tradicionales aplicables a tales efectos son el sistema tributario, la enajenación de los bienes públicos, la emisión de moneda, la producción de ganancias por entes públicos, o el cŕedito público. Cada uno de ellos está cuidadosamente regulado y pautado en la Constitución y las leyes vigentes, cualquier procedimiento “nuevo” debería estarlo también.
Mecanismos jurídicos de protección del patrimonio
El Proyecto de Ley Antibloqueo propone en su Artículo 22: “Con el objeto de impedir o revertir actos o amenazas de inmovilización, despojo o pérdida de control de activos, pasivos e intereses patrimoniales de la República o de sus entes, por efecto de la aplicación de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras amenazas, se autoriza la celebración de todos los actos o negocios jurídicos que resulten necesarios para su protección,sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” . En el mismo sentido propone el Proyecto en su Artículo 23: “El Ejecutivo Nacional podrá proceder a la organización y reorganización de los entes descentralizados con fines empresariales, dentro y fuera del país, en procura de su modernización y adaptación a los mecanismos propios de la práctica mercantil del Derecho Internacional Privado adecuados al objeto y fin del respectivo ente, mejorando su funcionamiento, relaciones comerciales, financieras o la inversión del Estado venezolano. La organización o reorganización debe garantizar primordialmente la salvaguarda del patrimonio de la República y sus entes”. En relación con dichas propuestas, cabe señalar que la organización de muchos de estos entes descentralizados está prevista en las leyes vigentes, a las cuales, por las razones antes expuestas, no es posible “desaplicar”. Por otra parte, dentro de la denominada “práctica mercantil del Derecho Internacional Privado” pueden estar comprendidos objetivos o procedimientos antagónicos con nuestros entes económicos regidos por el Derecho Público, como por ejemplo, la propiedad privada del subsuelo, o el sometimiento a tribunales o árbitros extranjeros, en perjuicio del Principio Fundamental de inmunidad jurisdiccional. En tal caso, deben privar las normas de nuestro Derecho Público Interno.
Optimización de la gestión empresarial
El Proyecto de Ley Antibloqueo propone en su Artículo 24: “El Ejecutivo Nacional podrá modificar los mecanismos de constitución, propiedad, gestión, administración y funcionamiento de empresas públicas o mixtas, tanto en el territorio nacional como en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, podrá diseñar e implementar mecanismos especiales que permitan incrementar la eficiencia y productividad de las empresas públicas, garantizando la plena estabilidad, continuidad laboral y goce de los derechos laborales y sociales de las y los trabajadores”. Sobre tal materia, cabe recordar que de todos modos el Ejecutivo puede modificar tales entes cuando tenga en ellos la mayoría accionaria o así lo dispongan sus estatutos. Indispensable aclarar si la expresión “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303” significa una derogación de dicha norma, que no hay que tomarla en cuenta, o que se la respeta, interpretación esta última que consideramos la adecuada.
Operaciones de administración
El Proyecto de Ley Antibloqueo propone en su Artículo 25: “A los fines de proteger los intereses de la República, incrementar el flujo de divisas hacia la economía, aumentar la rentabilidad de los activos, satisfacer los derechos económicos, sociales y culturales del pueblo venezolano y recuperar su calidad de vida, se podrá elaborar e implementar operaciones de administración de pasivos, así como de administración de activos, mediante las operaciones disponibles en los mercados nacionales e internacionales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Advertimos que hay que prestar atención cuando en el mismo texto de una norma se le asignan tantas finalidades positivas, que es más apropiado explicar en la Exposición de Motivos. Las mencionadas “operaciones de administración de pasivos, así como de administración de activos” parecerían más bien un eufemismo para referirse a la “disposición” de ellos, vale decir, a su venta, subasta, donación o entrega discrecional. Para dichas operaciones existen procedimientos legales obligatorios en nuestra legislación, que no es procedente violentar o desaplicar so pena de causar la nulidad de lo actuado.
Mecanismos de contratación
El Proyecto de Ley Antibloqueo propone en su Artículo 26: “Con el objeto de contrarrestar el impacto de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras amenazas, el Ejecutivo Nacional diseñará e implementará mecanismos excepcionales de contratación, compra y pago de bienes y servicios destinados a: 1. La satisfacción de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la alimentación. 2. La generación de ingresos, consecución de divisas y la movilización internacional de las mismas. 3. La normal gestión de las entidades objeto de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras amenazasque motivan esta Ley Constitucional. 4. La sustitución selectiva de importaciones. Los mecanismos previstos en este artículo deberán ser elaborados en resolución conjunta por los Ministerios con competencia en materia de economía,finanzas, comercio exterior,planificación y comercio nacional. La vigencia de dichos mecanismos estará sujeta a la vigencia de esta Ley Constitucional”.
Nuevamente en dicha norma se otorgan facultades amplísimas y discrecionales para la disposición de bienes propiedad de la República mediante “mecanismos excepcionales”, cuya naturaleza no se anticipa, desarrolla ni explica. Para garantizar la legitimidad y validez jurídica de tales operaciones, sería preferible aplicar los procedimientos ordinarios previstos en la Constitución vigente y las leyes, que por otra parte conservan su vigencia mientras la Carta Magna perdure.
Impulso a la inversión privada internacional
Propone el Proyecto de Ley Antibloqueo en su Artículo 27. “El Ejecutivo Nacional podrá autorizar e implementar medidas que estimulen y favorezcan la participación, gestión y operación parcial o integral del sector privado nacional e internacional en el desarrollo de la economía nacional. Cuando dichas medidas impliquen la gestión u operación de activos que se encuentren bajo administración del Estado venezolano como consecuencia de alguna medida administrativa o judicial restrictiva de alguno de los elementos de la propiedad, se respetarán los derechos de quien demuestre ser su legítimo propietario conforme a la legislación vigente, procurando priorizar su participación en la respectiva alianza o a través de acuerdos con el Estado para la restitución de sus activos cuando ello implique la pronta puesta en producción de dichos activos mediante un plan debidamente sustentado”.
En este artículo llama la atención la presencia de nuevas disposiciones para promover el sector privado “internacional”, lo cual no es competencia de nuestro gobierno. Parecería ser que se otorgan potestades absolutas para dejar sin efectos cualquier “medida administrativa o judicial restrictiva de alguno de los elementos de la propiedad”, aparentemente para devolver activos apropiados, comprados, confiscados ,expropiados o sometidos a un régimen especial o a los cuales se retiró una concesión por las autoridades venezolanas.
Para ello no sólo se “desaplican” disposiciones legislativas: también medidas o más bien sentencias judiciales. En lugar de ampliar los bienes de propiedad pública o bajo administración social, como corresponde a un gobierno socialista, la norma tiende a ampliar y fortalecer la propiedad del sector privado, y sobre todo del internacional, incluso la afectada por medidas ejecutivas, legislativas o judiciales.
De tal manera, se pretende dejar sin efectos cualquier “medida administrativa o judicial”, irrespetando la autonomía y separación de los poderes, para traspasar cualesquiera “activos que se encuentren bajo administración del Estado” a quien alegue ser su propietario. Alegato que no pasa de tal, si una medida judicial lo ha declarado sin lugar. Esto equivale, no sólo a invalidar las decisiones del Poder Legislativo mediante la “desaplicación” de normas, sino también a dejar sin efectos los fallos del Poder Judicial.
Protección de sectores estratégicos
El Proyecto de Ley Antibloqueo dispone en su Artículo 28.: “Cuando resulte necesario para proteger sectores productivos fundamentales del país y los actores que participan en ellos, se autoriza al Ejecutivo Nacional el levantamiento de restricciones a la comercialización para determinadas categorías de sujetos, en actividades estratégicas de la economía nacional”. Al respecto, cabe señalar que estas “restricciones a la comercialización” por lo general constan en normas de orden público para protección del consumidor y de los intereses de la colectividad, tales como los controles de precios, de calidad, de inocuidad y calidad de componentes, o los de cuantía que se imponen en los indispensables racionamientos. De nuevo esta norma propone conferir potestades discrecionales absolutas para “desaplicar” normas de rango legal, en un campo muy delicado de interés social y en obvio provecho de los empresarios que ejercen la “comercialización”.
Diversificación de mecanismos financieros
El Proyecto de Ley Antibloqueo asimismo propone: “Artículo 29. A los fines de proteger las transacciones que involucren activos financieros de la República y sus entidades, el Ejecutivo Nacional podrá autorizar la creación e implementación de cualquier mecanismo financiero que permita mitigar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales restricciones y otras amenazas que motivan esta Ley Constitucional, incluyendo el uso de criptoactivos” .
Cabe señalar que tal norma es también de alcance sumamente general, pues autoriza a emplear “cualquier mecanismo”, incluso los criptoactivos, no previstos en la Constitución vigente, cuyo artículo 318 consagra al bolívar como la unidad monetaria de curso legal.
Bueno es recordar que en Derecho Privado se presume la capacidad de los particulares para realizar cualquier acto que la ley no prohíba; mientras que en Derecho Público, los poderes sólo pueden efectuar única y exclusivamente aquellos actos para los cuales la Constitución y las leyes le atribuyan competencia en forma explícita y taxativa. Esta observación es válida para todos los numerosos casos en que el Proyecto propone atribuir poderes ilimitados, genéricos y discrecionales a las autoridades para que actúen como les parezca en materias de obvio interés público.
Estímulo a la iniciativa social
El citado Proyecto de Ley contra el Bloqueo propone en su Artículo 30: “El Ejecutivo Nacional creará e implementará programas que permitan y aseguren la inversión por parte de los profesionales, técnicos, científicos, académicos, empresarios y grupos u organizaciones de trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, en proyectos o alianzas en sectores estratégicos”. Como se puede advertir, dicha norma está encaminada esencialmente a estimular, más que la “iniciativa social”, “la inversión” privada capitalista.
Garantías para la inversión
El citado proyecto de Ley Antibloqueo propone en su Artículo 31: “La República y sus entes podrán acordar con sus socios e inversionistas, por el plazo establecido contractualmente, cláusulas de protección de su inversión, a los fines de generar confianza y estabilidad. Siempre que se hayan agotado los recursos judiciales internos disponibles y se haya pactado previamente, la República Bolivariana de Venezuela podrá participar y hacer uso de otros mecanismos de solución de controversias. El Ministerio con competencia en Economía y Finanzas y la Procuraduría General de la República emitirán conformidad previa antes de la suscripción de los contratos que contengan estas disposiciones”.
Dicho artículo propone dos disposiciones que ameritan riguroso análisis. Si una inversión busca un beneficio privado, el riesgo debe ser también privado. Sería el colmo que el Estado se comprometiera contractualmente a garantizar o proteger el beneficio económico de la inversión privada. Cláusulas de tal índole, por las cuales el Estado se obligó a garantizar o proteger contractualmente un cierto nivel de beneficio, e incluso a pagarlo si las empresas ferrocarrileras no lo obtenían, acarrearon para la República el grave incidente del Bloqueo Naval de 1902 y 1903. Durante la Cuarta República, se celebraron contratos con grupos hoteleros según los cuales de haber ganancias, éstas serían para el socio privado, y de haber pérdidas, las asumiría el Estado. Cuando se privatizó la administración de la autopista Caracas-La Guaira bajo la presidencia de Rafael Caldera, éste asimismo le garantizó a la empresa un nivel de ganancias. Ahorremos a Venezuela la repetición de incidentes de tal índole, con sus graves secuelas judiciales y políticas.
Por otra parte, decir que una vez agotada la jurisdicción interna se recurrirá a “otros” mecanismos de solución, es anular la inmunidad jurisdiccional del sistema judicial venezolano a favor de la aplicación de decisiones de tribunales o cortes extranjeras en asuntos de orden público interno, como los regulados en el proyecto que se examina.
Cabe recordar que el artículo 1 de la Constitución vigente al enumerar los Principios Fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela, pauta que “Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.” Eliminar dichos principios generales es renunciar a la Constitución, y de paso a la soberanía. Aparte de que prácticamente en todas las oportunidades en que la República se ha sometido a tribunales o cortes del extranjero, ha sido condenada por ellos.
Restricciones en el mercado financiero internacional
El párrafo final del artículo 32 del Proyecto de Ley Antibloqueo propone que “La implementación de las medidas establecidas en esta Ley Constitucional deberán prever elementos que impidan que los mismos sean objeto de restricciones en el mercado financiero internacional dirigidas a bloquear el ejercicio legítimo de los derechos de su titular o la colocación bajo control de terceros que argumenten fraudulentamente la representación del Estado venezolano, sus entidades o sus ciudadanos”. Pero muchas de las “restricciones en el mercado financiero internacional” son contrarias a la soberanía y a la Constitución; no es posible pasar por encima de éstas para eludir aquellas. A tal respecto, habría que determinar la naturaleza y límites de tales elementos. Reiteramos que una ley sobre materias de orden público no puede contener disposiciones de alcance ilimitado, genérico e impreciso.
Régimen transitorio sobre reserva, confidencialidad y divulgación limitada de información
El Proyecto de Ley contra el Bloqueo propone, en su Artículo 34:
“Se crea un régimen transitorio en materia de clasificación de documentos de contenido confidencial y secreto destinado a proteger y asegurar la efectividad de las decisiones tomadas por el Poder Público venezolano en el marco de la protección del Estado contra las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas. El acceso a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión o el tipo de soporte material en que figure, podrá ser ejercido por las personas de forma que no se vea afectada la eficacia de las medidas para contrarrestar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas, ni el funcionamiento de los servicios públicos, así como tampoco la satisfacción de las necesidades de la población por la interrupción de procesos administrativos destinados a ello. Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, central y descentralizada, por razones de interés y conveniencia nacional, podrán otorgar el carácter de reservado, confidencial o de divulgación limitada a cualquier expediente, documento, información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones estén conociendo, en aplicación de esta Ley Constitucional. La calificación como reservado, confidencial o de divulgación limitada se hará por acto debidamente motivado, por tiempo determinado y con el fin último de garantizar la efectividad de las medidas destinadas a contrarrestar los efectos adversos de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas impuestas. La documentación calificada como confidencial, será archivada en cuerpos separados del o los expedientes y con mecanismos que aseguren su seguridad. Cada cuerpo separado que contenga documentación confidencial o reservada, deberá contener en su portada la advertencia correspondiente, expresando la restricción en el acceso y divulgación y las responsabilidades a que hubiera lugar para aquellos funcionarios o personas que puedan infringir el régimen respectivo”.
El Proyecto de Ley Antibloqueo también propone en su Artículo 35: “Se prohíbe el acceso a documentación que haya sido calificada como confidencial o reservada, así como tampoco podrán expedirse copias simples ni certificadas de la misma. La infracción al régimen transitorio al que se relfieren esta Ley Constitucional, estará sujeto al régimen de responsabilidades administrativas, civiles y penales según el ordenamiento jurídico aplicable”.
Declaración de reserva sobre “desaplicación” de normas
El Proyecto de Ley Antibloqueo asimismo propone en su Artículo 36: “Se declaran secretos y reservados los procedimientos, actos y registros efectuados con ocasión de la implementación de alguna de las medidas establecidas en capítulo segundo de esta Ley Constitucional, que supongan la desaplicación de normas de rango legal, hasta 90 días posteriores al cese de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que han propiciado la situación. En todo caso, en los respectivos informes se determinará con claridad los dispositivos desaplicados y el fundamento de tal desaplicación”.
Parecería haber una contradicción implícita en la norma citada. Si se declaran secretos procedimientos, actos y registros atinentes a una “desaplicación”, cabe preguntarse cómo se sabrá que tal “desaplicación” existe, y que por tanto hay que respetar el secreto sobre ella. La disposición debería ser más explícita.
En todo caso, con respecto a las mencionadas disposiciones restrictivas de la del derecho a la información veraz y a la investigación y difusión de hechos y de ideas propuestas en los artículos 34,35 y 36 del Proyecto de Ley Antibloqueo, nos permitimos reiterar la vigencia e inviolabilidad de los artículos 57 y 58 de la Constitución, antes citados.
Cabe señalar, por otra parte, que este régimen de secreto parece orientado ante todo contra los ciudadanos venezolanos particulares, ya que las agencias de seguridad de las potencias hegemónicas conocen al detalle los pormenores de las medidas económicas que adopta nuestro país. Sería contradictorio que debiéramos enterarnos de las decisiones de nuestro gobierno por las redes mediáticas del adversario, que no dejarían de incluir en ellas tergiversaciones, falsedades y calumnias imposibles de desmentir por falta de información. Suspensión general de leyes orgánicas y especiales
El Proyecto de Ley Antibloqueo propone, en su Disposición Transitoria Segunda: “Quedan suspendidas las normas que colidan con lo dispuesto en esta Ley Constitucional, la cual siempre tendrá aplicación preferente incluso respecto de leyes orgánicas y especiales que regulen las materias que tratan dichas disposiciones, aún ante el régimen derivado del Decreto mediante el cual se acuerda el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, su prórroga o los nuevos que se dictaren de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción”. En esta propuesta de Disposición Transitoria se resumen varias de las contradicciones que lamentablemente afectan al Proyecto de Ley contra el Bloqueo. De acuerdo con el Artículo 218 de la Constitución vigente, “Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”. En tal sentido, una Disposición Transitoria de rango legal no puede derogar ni “desaplicar” normas constitucionales relativas a la inmunidad de jurisdicción, libertad de información, régimen presupuestario y en general otras normas de la Carta Magna que colidan con ella, ni puede tampoco derogar en masa normas legales que resulten de la aplicación directa de la normativa constitucional y sean coherentes con el espíritu, propósito y razón de aquella, sobre todo si tenemos en cuenta que nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue sancionada en referendo aprobatorio por la mayoría del pueblo venezolano. Para despojarla total o parcialmente de su vigencia, serían indispensables procedimientos iguales a aquellos que se la confirieron.
Control posterior
El articulo 12 del mencionado proyecto de Ley Antibloqueo propone que: “Todos los actos públicos dictados en aplicación de esta Ley Constitucional quedan sometidos a control posterior por parte de la Contraloría General de la República, la cual deberá ejercerlo eficaz y oportunamente conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación nacional vigente que corresponda”. Sobre el particular, procede la advertencia que hemos formulado repetidas veces, y que la práctica confirma, sobre la ineficacia del control posterior -que se lleva a cabo esencialmente por muestreo- para prevenir e incluso detectar y sancionar irregularidades. Por otra parte, es bueno señalar de nuevo que numerosos entes, tales como Consejos Comunales, institutos autónomos, fundaciones y empresas del Estado o en las cuales tiene participación éste, en su mayoría no están sometidos a la Contraloría General de la República sino a órganos de control interno, y que por tanto las irregularidades cometidas por sus administradores podrían resultar particularmente dañinas para los intereses colectivos. CONCLUSIONES
En resumen, el Proyecto de Ley Antibloqueo propone otorgar facultades absolutas y discrecionales al Ejecutivo para “desaplicar” normas legales y decisiones judiciales que no estime pertinentes, celebrar tratados internacionales, manejar, ceder o entregar los activos públicos, crear con ellos o con su producto fondos separados del Tesoro manejados con independencia del Presupuesto Público, reestructurar libremente todos los entes descentralizados del Estado con fines empresariales, adoptar medidas para privilegiar la inversión privada nacional e internacional, otorgar a ésta garantías contractuales de protección y de éxito económico, renunciar a la soberana inmunidad de jurisdicción al someterse a cortes y tribunales extranjeros en controversias sobre materias de orden público interno, restituir a sus supuestos propietarios bienes afectados por cualquier medida ejecutiva, legislativa o judicial o de suspensión de concesiones, arbitrar discrecionalmente procedimientos nuevos y excepcionales para tales actos, y eliminar el derecho a la información veraz y oportuna, divulgación y libre expresión del pensamiento sobre cualesquiera de dichos actos o procedimientos que sean declarados confidenciales.
A los constituyentes, y a quienes los elegimos, nos corresponde juzgar sobre la pertinencia de tales medidas para el proyecto socialista, nacionalista y antiimperialista emprendido por Hugo Rafael Chávez Frías y ratificado en más de una veintena de consultas electorales por las mayorías populares.
Luis Britto García
Doctor en Derecho
brittoluis@gmail.com
sábado, 26 de septiembre de 2020
LOS ENEMIGOS DE BOLÍVAR
Luis Britto García
1
Todo gran proyecto concita enemigos. En la medida en que el plan sea inatacable, los enemigos se ensañan contra quien lo encarna. Bolívar significa independencia y soberanía latinoamericana y caribeña; republicanismo, nacionalismo, educación ilustrada para todos, libertad de pensamiento y de expresión, emancipación de esclavos y de indígenas, reforma agraria, propiedad pública de los recursos del subsuelo, integración regional. Los adversarios secretos de este programa son los enemigos públicos del Libertador.
2
En 14 años de campañas y 20 de vida pública, nadie pudo con Bolívar combatiéndolo de frente. En 472 batallas fue derrotado apenas seis veces. Sólo fue vencido por quienes se ganaron su confianza para traicionarlo: el Francisco Fernández Vinoni que entrega la plaza de Puerto Cabello, el Francisco de Paula Santander del atentado de 25 de septiembre de 1828, el José Antonio Páez que desintegra la Gran Colombia en 1831. Insisten en las armas de la traición, la difamación, el magnicidio, porque no tienen otras. 2 El alemán Henry Villars Ducoudray Holstein y los ingleses William Miller y Gustavus Hippisley comparten tres rasgos: forman parte de las milicias extranjeras convocadas por Bolívar en defensa de la causa republicana; se retiran de ellas por desavenencias con el mando, y todos escriben testimonios influidos por resentimientos y prejuicios personales, que sirven de primera fuente para infinidad de calumnias y malentendidos en la historiografía posterior. Ducoudray Holstein, quien ingresa en 1814 a la flota del corsario Aury y obtiene la baja en 1816, pretende a partir de la experiencia de esos dos años juzgar toda la carrera de Bolívar, citando extensamente a Hippisley: “El general Bolívar ocupa muy poco tiempo estudiando las artes militares. El no entiende la teoría y muy rara vez hace una pregunta o mantiene una conversación relacionada con esto”. Si en esas condiciones libertó cinco naciones, cómo sería si las hubiera estudiado. Sigue Ducoudray, citando a Hippisley: “No tiene una biblioteca o colección de libros que sea apropiada para su rango y lugar que ha ocupado por los últimos quince años”. Mentira burda. Tras la campaña del Perú, deja en ese país una biblioteca de campaña de más de dos centenares de volúmenes sobre todos los ámbitos del conocimiento. A mendacidad en detalles, falsedad de conclusiones.
3
A la falsa historia se une la chismografía fraudulenta. Ricardo Palma en sus Tradiciones peruanas incluye “Las tres etcéteras del Libertador”, crónica falsa según la cual un alcalde habría comprendido entre los agasajos al héroe tres apetitosas muchachas, que el prócer despidió destempladamente. En el relato desliza Palma como inocentemente otra superchería sobre una recargada cuenta de agua colonia destinada al prohombre. Bolívar era el hombre más rico de Venezuela y fue enterrado con una camisa prestada. Generosamente gastó todos sus bienes en su causa y en auxiliar a sus compatriotas. No era personaje para lucrarse abultando una factura de agua de tocador.
4
En 1857 Charles Dana proyecta una New American Cyclopaedia, y encarga a Carlos Marx el artículo sobre Bolívar. Las fuentes de las que Marx dispone son las de la época, hostiles al Libertador, y guiándose por ellas escribe un artículo en el cual le reprocha una supuesta ambición dictatorial. Sobre el Congreso Anfictiónico de Panamá concluye que “La intención real de Bolívar era unificar a toda América del Sur en una república federal, cuyo dictador quería ser él mismo”. El propio Dana critica el artículo como sesgado. Los editores comunistas de la Marx-Engels Werke en Alemania Oriental comentan en 1961 sobre el texto acerca de Bolívar que el Prócer “triunfó en consolidar brevemente en su lucha a los elementos patrióticos de los terratenientes criollos… la burguesía y las masas populares, incluyendo indios y negros” y señalan que “naturalmente para la época Marx disponía sólo de los autores mencionados, cuyos prejuicios eran poco conocidos”. Por otra parte, Bolívar actuó durante catorce años de terrible contienda, en la cual las autoridades realistas habían sido barridas y las patriotas apenas comenzaban a constituirse. Cada vez que obtuvo un triunfo, su primer cuidado fue convocar un gobierno institucional representativo que sancionara una Constitución. Asumió la dictadura una sola vez, transitoriamente, y la duda en ejercer sus poderes contra los secesionistas condenó su gran proyecto de integración latinoamericana.
5
Perder un Imperio en el cual no se pone el sol no es tontería. El español Salvador de Madariaga expresa su despecho en la Trilogía del Nuevo Mundo. Según él, Colón es un pillo; Hernán Cortés un beato que se emociona al encontrar en México “tantas almas que salvar”, Bolívar un desencantado que renuncia a su título de Libertador porque “de todos modos el Nuevo Mundo debía liberarse”. La Teoría de la Relatividad también debía ser revelada: eso no impide que honremos a Einstein. Madariaga también atribuye el triunfo patriota a los oficiales liberales del ejército realista. Nunca explica cómo pudieron decidir la victoria republicana en América quienes no pudieron derrocar el absolutismo en España.
6
La gloria de Bolívar es perenne; efímeros los empeñados en opacarla. Así ocurre con Lorenzo María Lleras, cuyo currículo comprende haber sido secretario de Santander, concertado con Brasil un tratado tan desventajoso que el Congreso debió rechazarlo, y expulsado a Manuela Saenz de Colombia. En su libro “Un granadino a sus compatriotas i a sus hermanos del Norte”, Lleras afirma “que el General Simón Bolívar es criminal: el orbe todo sabe los medios por los cuales se elevó al poder, i el abuso que ha hecho de un pueblo inocente e inexperimentado”. Tal opinión crea escuela en Colombia: la sigue el historiador José Rafael Sañudo —1872,1943—, cuyo libro Estudios sobre la vida de Bolívar (1925) pergeña materiales valiéndose de los cuales el novelista colombiano Evelio Rosero, autor de La carroza de Bolívar,(2015) afirma que “Es un error histórico considerar a Simón Bolívar un héroe de las naciones suramericanas. En realidad tuvo un protagonismo nefasto en las luchas independentistas. La historia universal nos engañó al describirlo como alguien que no era y que además había hecho lo que no hizo”. En Venezuela se debió esperar hasta 1842 por el primer reconocimiento oficial al Libertador, la repatriación de sus restos; en Colombia, hasta 1872; en Caracas, hasta 2015 para presenciar la farsa grotesca de una oposición expulsando de la Asamblea Nacional los retratos del Prócer.
7
La infamia trae gloria, declaró Mark Chapman, el asesino de John Lennon. Infama a Bolívar quien trata de lograr a costa de éste la notoriedad que no alcanza por si mismo. Sólo se puede destruir al Libertador desintegrando su legado, o siendo indigno de él.
TEXTO/FOTOS: LUIS BRITTO
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domingo, 20 de septiembre de 2020
LA DOCTRINA MONROE NOS ARREBATA GUAYANA
Luis Britto García
LA CONTRADICTORIA DOCTRINA MONROE
El tercer proceso que opera en el conflicto limítrofe es el propósito de Estados Unidos de excluir a potencias extracontinentales de los asuntos del hemisferio americano, formulado de manera contradictoria en el séptimo mensaje del Presidente James Monroe al Congreso de Estados Unidos el 2 de diciembre de 1823:
"Debemos por consiguiente al candor y a las amistosas relaciones existentes entre los Estados Unidos y esas potencias declarar que consideraremos cualquier intento por su parte de extender su sistema a cualquier porción de este hemisferio como peligroso para nuestra paz y seguridad. Con las colonias o dependencias existentes de potencias europeas no hemos interferido y no interferiremos. Pero con los Gobiernos que han declarado su independencia y la mantienen, y cuya independencia hemos reconocido, con gran consideración y sobre justos principios, no podríamos ver cualquier interposición para el propósito de oprimirlos o de controlar en cualquier otra manera sus destinos, por cualquier potencia europea, en ninguna otra luz que como una manifestación de una disposición no amistosa hacia los Estados Unidos."
Es doctrina contradictoria, pues en su nombre fue o sería aceptada una diversidad de colonias inglesas en el Caribe o el Atlántico, como Jamaica, Saint Kitts, Martinica, Trinidad y Tobago, las Islas Vírgenes, Turcas y Caicos, la prolongación del coloniaje holandés sobre Aruba, Curazao y Bonaire, y la perduración de enclaves continentales como las Guayanas Holandesa, Francesa y Británica, por no hablar de la dominación danesa sobre Saint Jan, Sainte Croix, Saint Thomas y Groenlandia.
Pero tampoco se aplicó la doctrina Monroe para rechazar nuevos intentos de colonización europea, como la ocupación británica de la costa de Mosquitia en 1825 y de las Malvinas en 1833, la invasión francesa contra México en 1838, ni la reconquista española de República Dominicana entre 1861 y 1865.
En 1888 el gobierno venezolano comete el error de invocar la mediación de Estados Unidos con Gran Bretaña, apenas un año después de romper relaciones con ella. Precario recurso es el de combatir un mal mayor con otro que se supone menor. Entre dos males, no elijas ninguno, dicta la prudencia. En 1893 todavía avanza nuevas gestiones para que el Reino Unido acepte dicho arbitraje, y en 1895, ante la usurpación por colonos ingleses de la zona del río Yuruari, el ministro de Relaciones Exteriores Lord Salisbury niega de nuevo la petición venezolana de mediación de Estados Unidos para una solución arbitral.
Las peticiones venezolanas y el incremento de inversiones estadounidenses en la Guayana venezolana mueven finalmente a Richard Olney, secretario de Estado del presidente de Estados Unidos Grover Cleveland, a favorecer el sometimiento del diferendo a un arbitraje patrocinado por Estados Unidos. Es manera de proteger el relativo imperio de la doctrina Monroe evitando compromisos mayores. Si se deja que continúe el avance británico sobre Venezuela, podría usurpar las estratégicas bocas del Orinoco; si Venezuela se defiende con todas sus fuerzas, advendría un conflicto con la que era la mayor potencia militar del mundo; forzando una intervención de Estados Unidos costosa, sangrienta y de resultados inciertos. El coloso del Norte no teme enfrentar la desvencijada flota de la decadente España para intervenir en la Guerra de Independencia de Cuba; pero el Reino Unido es todavía la más poderosa potencia imperial del mundo.
Así se sientan las bases para que opere la cuarta fuerza en el conflicto, la negociación diplomática en la cual la dominación territorial se transa para consolidar alianzas o diferendos entre potencias. Ello lleva al llamado Laudo de París de 1899, en realidad un acuerdo convocado, organizado y realizado por Estados Unidos.
ARBITRAJE SIN VENEZOLANOS NI SOBERANÍA
Basta examinar las reglas del Tratado de Arbitraje que prepara dicho Laudo para adivinar su resultado. Su artículo II dispone que el Tribunal se compondrá de cinco juristas, dos de parte de Venezuela, nombrados uno por el Presidente de Venezuela y otro por los Justicia de la Corte Suprema de Estados Unidos; otros dos designados por el Reino Unido, y un quinto elegido por los cuatro anteriores.
El elegido por el Presidente venezolano es Melville Weston Fuller, Justicia Mayor de los Estados Unidos de América; el quinto árbitro resulta ser el ruso Fiodor Martens, fervoroso partidario de la alianza entre Rusia e Inglaterra. Así se negocia nuestro territorio y nuestra soberanía sin que un solo venezolano esté presente.
En cuanto a la metodología para la decisión, el Artículo IV, a) de las Reglas dispone que “Una posesión adversa o prescripción por el termino de cincuenta años constituirá un buen título, Los árbitros podrán estimar que la dominación política exclusiva de un Distrito, así como la efectiva colonización de él son suficientes para constituir una posesión adversa o crear títulos de prescripción”. Se admite así que una posesión privada de medio siglo o simplemente “efectiva” prevalezca sobre la pública de cuatrocientos años; o que una usurpación política o colonizadora de facto valga más que cualquier otro título.
¿Aceptarían Estados Unidos o Inglaterra que incursores ilegalmente ingresados pudieran despojarlas del territorio que ocupan a favor de otra potencia? Lamentablemente, seducidas por el espejismo de la doctrina Monroe, las autoridades venezolanas aceptaron tales condiciones inaceptables, con los resultados que era de esperar.
NULO DE TODA NULIDAD
Sobre este punto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Acuerdo de 15 de julio de 2015 dictaminó:
“Que el Tratado de Washington del 2 de febrero de 1897 que establece las bases y reglas sobre las que funcionará la Comisión Arbitral de París fue manipulado entre el Secretario de Estado de los Estados Unidos Richard Olney y el embajador del Reino Unido en la capital norteamericana Julián Pauncefote, quienes soslayaron a nuestro ministro plenipotenciario José Andrade para, a sus espaldas, incluir la reglas de la prescripción territorial de 50 años, siendo que a partir de la constitución de 1864, y todas las que siguieron, la enajenación del territorio nacional está prohibida, lo que vicia de inconstitucionalidad el tratado; añadiendo a tal señalamiento el inusitado hecho de que en este tratado se estableció que los intereses de la parte venezolana no fueron representados por árbitros naturales de este país, necesariamente la conclusión es que también el Tratado de Washington de 1897 es nulo de toda nulidad”. (Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 16 de Julio de 2015, en, http://www.tsj.gob.ve)
Pero no basta con declarar nulo un laudo más de un siglo después de que el daño está hecho. Caemos en la trampa cada vez que un administrador o un legislador consiente en que asuntos de orden público interno venezolano sean decididos por Cortes, tribunales o jueces extranjeros. Mientras lo sigamos haciendo, seguiremos siendo despojados.
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domingo, 13 de septiembre de 2020
LA CONSTITUCIÓN QUE CHÁVEZ QUERÍA
1 Tiene la Asamblea Nacional Constituyente fijada fecha de terminación de sus sesiones; no se conoce proyecto de nueva Constitución avalado oficial y públicamente. Sin embargo, no es tarde para acoger algunas propuestas de Hugo Chávez Frías para el texto de la Carta Fundamental. En texto anterior nos referimos a sugerencias para la Constitución Bolivariana de 1999; en el presente comentamos las formuladas en 2007. Unas y otras deben ser tenidas en cuenta por todos los bolivarianos: mucho más por quienes han sido elegidos constituyentes para continuar su obra.
2
Comencemos por la economía, donde se libra la principal batalla contra los venezolanos. Propuso Hugo Chávez Frías reformar el artículo 301 del texto constitucional en la forma siguiente: “Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender y promover las actividades económicas de las empresas nacionales públicas, comunales, mixtas, colectivas, sociales y privadas. No se otorgarán a personas, empresas u organismos extranjeros, regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales”. De tal manera postuló el Comandante de manera clara, categórica, indudable, que el deber del Estado es proteger la economía de empresas y de particulares venezolanos, lo cual es contradictorio con el otorgamiento de mayores ventajas y privilegios a personas, empresas u organismos extranjeros. Es palabra y voluntad de Chávez: quien las contradiga no es chavista, sino extranjero.
3
¿Qué proponía el Comandante sobre los hidrocarburos, nuestra principal exportación? Al respecto, planteó reformar la Carta Magna de la manera siguiente: “Artículo 302. El Estado se reserva por razones de soberanía, desarrollo e interés nacional, las actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos, así como su recolección, transporte y almacenamiento iniciales y las obras que estas actividades requieran. El Estado promoverá la manufactura nacional procesando las correspondientes materias primas, asimilando, creando e innovando tecnologías nacionales, especialmente en lo que se refiere a la Faja Petrolífera del Orinoco, los cinturones gasíferos tierra adentro y mar afuera y los corredores petroquímicos, con el fin de desarrollar las fuerzas productivas, impulsar el crecimiento económico y lograr la justicia social. El Estado mediante ley orgánica podrá reservarse cualquier otra actividad relacionada con los hidrocarburos. Las actividades reservadas se ejercerán por el Ejecutivo Nacional directamente, o por medio de entes o empresas de su exclusiva propiedad, o por medio de empresas mixtas en las cuales tenga el control y la mayoría accionaria. La adecuación al nuevo ordenamiento de los negocios existentes en materia de hidrocarburos gaseosos se hará mediante ley.” Y defiende Chávez este perfeccionamiento del referido artículo alegando que “Aquí estamos agregando, siendo más específicos, porque la Constitución, el artículo actual, habla sólo de la actividad petrolera, y deja resquicios, como aquél que hubo en la Constitución de 1961, que permitió la privatización de PDVSA, y toda la apertura petrolera, aquí estamos cerrando cualquier resquicio”. Pues el artículo actual, que sólo reserva para el Estado “la actividad petrolera”, abre la posibilidad de interpretaciones malintencionadas que excluyan de dicha actividad al gas y a compuestos sólidos como el asfalto.
4
En los últimos meses han circulado proyectos tanto anónimos como suscritos por el Elegido por Nadie (que es como decir lo mismo) centrados en la privatización de PDVSA o de sus actividades. Como si los hubiera presentido, Hugo Chávez Frías propuso la siguiente reforma del Artículo 303. “Por razones de soberanía económica, desarrollo e interés nacional, Petróleos de Venezuela S.A. y los entes o empresas de propiedad exclusiva del Estado que desarrollen en el territorio nacional actividades reservadas, no podrán ser privatizados total ni parcialmente. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en la materia, fiscalizará y ejercerá el control sobre las actividades reservadas, así como sobre el transporte de los hidrocarburos y sus derivados en todo el territorio nacional, desde su extracción hasta el consumidor final en el mercado doméstico, o hasta los puertos y puntos de exportación.”
5
En su alocución ante la Asamblea Nacional en 2007, propuso Chávez la siguiente redacción del Artículo 307 de nuestra Carta Magna: “Se prohíbe el latifundio por ser contrario al interés social. La República determinará mediante ley la forma en la cual los latifundios serán transferidos a la propiedad del Estado, o de los entes o empresas públicas, cooperativas, comunidades u organizaciones sociales, capaces de administrar y hacer productivas las tierras. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. A los fines de garantizar la producción agrícola el Estado protegerá y promoverá la propiedad social. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. La ley creará tributos sobre las tierras productivas que no sean empleadas para producción agrícola o pecuaria. (...)”. Imposible ser más diáfano. Al respecto, puntualizó Chávez: “Hemos venido luchando contra el latifundio. Sin embargo, en la Constitución, creo que no quedó bien afilada el arma constitucional contra esa rémora del feudalismo y de la Colonia. Entonces, fíjense cómo dice el artículo 307 actual: 'El régimen latifundista es contrario al interés social', en cambio, fíjense cómo comienza la propuesta del mismo artículo: 'se prohíbe el latifundio”. 6 Ésta es la Constitución que Chávez quería. Una Constituyente de chavistas no puede tener mala memoria ni peor lealtad. TEXTO/FOTOS: LUIS BRITTO ADVERTENCIA: LA INEPTITUD DE LOS TÉCNICOS DE BLOGGER IMPIDE QUE APAREZCA EL SUBRAYADO QUE PERMITE CONECTAR CON EL ENLACE AL SELECCIONAR LA DIRECCIÓN DE INTERNET. QUIEN DESEE ENLAZAR CON LAS DIRECCIONES QUE SIGUEN, DEBERÁ COPIARLAS AÑADIÉNDOLES EL INDISPENSABLE SUBRAYADO: CONSULTE TAMBIÉN: http://luisbrittogarcia.blogspot.com https://redhvenezuela.blogspot.com/ https://www.instagram.com/abrittom/?hl=es-la https://brittoandrea.blogspot.com/ VEA EN YOUTUBE: LA PLANTA INSOLENTE: VENEZUELA CONTRA SEIS IMPERIOS Cómo Venezuela ganó la Guerra de Cuarta Generación en el siglo XX · https://m.youtube.com/watch?v=cU2GmdHF06s DIRECCIÓN: Román Chalbaud GUIÓN: Luis Britto García INAUGURAMOS PÁGINA WEB: COMO MUCHOS DE MIS LIBROS ESTÁN AGOTADOS, CON LA INVALORABLE COLABORACIÓN DE RAFAEL PIRE CORDERO INAUGURAMOS LA PÁGINA WEB:http://www.desdelpatio.org/britto DONDE EL LECTOR ENCONTRARÁ LOS SIGUIENTES TÍTULOS: Rajatabla/ ALLA LETTERA (Traducción de Rajatabla al italiano) El Verdadero Venezolano: Mapa de la Identidad Nacional/ Todo el mundo es Venezuela/ La Ciencia, Fundamentos y Método/ Conciencia de América Latina/ América Nuestra, Integración y Revolución, TOMOS I Y 2./ Demonios del Mar: Piratas y Corsarios en Venezuela, 1528-1727 / Dictadura Mediática en Venezuela/ La Máscara del Poder: del Gendarme Necesario al Demócrata Necesario/ La Lengua de la Demagogia: de la Concertación Populista a la Explosión Social/ El Imperio Contracultural: del Rock a la Postmodernidad/ Para Repotenciar nuestra Constitución/ El Proyecto Secreto de Constitución, con comentarios de Luis Britto García/ DESCARGUE OTROS LIBROS DE LUIS BRITTO EN INTERNET: Rajatabla: https://mariainescarvajal.files.wordpress.com/2011/03/rajatabla.pdf Habla, palabra (Antología personal): http://www.elperroylarana.gob.ve/wp-content/uploads/2017/12/hablapalabra.pdf EL Verdadero Venezolano: Mapa de la Identidad Nacional: http://www.libreriasdelsur.gob.ve/el-verdadero-venezolano-pdf/ https://www.ensartaos.com.ve/descargue-el-libro-el-verdadero-venezolano-de-luis-britto-garcia/ Dictadura Mediática en Venezuela: www.minci.gob.ve http://www.corneta.org/No_14/corneta_dictadura_mediatica_ El Imperio Contracultural: del Rock a la Postmodernidad: http://lhblog.nuevaradio.org/b2-img/ElImperioContracultural.pdf http://www.lajiribilla.co.cu/pdf/libroimperiocont.html https://iaedenzulia.files.wordpress.com/2013/02/el_ La invasión paramilitar: Operación Daktari: www.minci.gob.ve Socialismo del Tercer Milenio: tercer-milenio.pdf https://web.archive.org/web/20130509143451/http://www. monteavila.gob.ve/mae/pdf/socialismo-tercer-milenio.pdf La Ciencia: Fundamentos y Método "http://editorialubv.files.wordpress.com/2013/05/libro-la-ciencia-fundamentos-y-mc3a9todo.pdf" El pensamiento del Libertador: Economía y Sociedad: http://blog.chavez.org.ve/temas/libros/pensamiento-libertador/ La máscara del Poder: http://www.minci.gob.ve/wp-content/uploads/downloads/2013/01/la_mascara_del_poderbrittoco.pdf La lengua de la Demagogia: http://www.minci.gob.ve/wp-content/uploads/downloads/2013/01/la_lengua_de_la_demagogiabrit.pdf La paz con Colombia: http://www.urru.org/videosbolibananos/Textos/2008/LaPazEnColombia_
viernes, 4 de septiembre de 2020
EL DESTINO DE PDVSA
1
El mundo se sigue moviendo con hidrocarburos. Los países de la OPEP poseen el 81,5 % de las reservas; los países productores no integrados en la OPEP apenas el 18,5% de ellas. Venezuela tiene el 24,8% de las reservas de la OPEP: más que el total de aquellas de las que disponen los productores no OPEP. Estas magnitudes difícilmente se modificarán: mientras la demanda sube en forma persistente, baja el número de descubrimientos de reservas y la cuantía de éstas: para 2012 hubo 2.478 nuevos descubrimientos con 30 millardos de barriles; para 2017, apenas 555 nuevos hallazgos, con sólo 6,7 millardos de barriles. Vamos hacia un mundo en el cual los hidrocarburos serán cada vez más escasos y valiosos. Desprenderse del control sobre la explotación de la más importante reserva global de ellos sería el más grave error político, social, económico y estratégico del siglo XXI.
2
Para empujarnos a cometer ese error los imperios asestan todos sus arsenales. Desde insistentes campañas para acusar al oro negro de todos nuestros males (“el excremento del Diablo”; “el Minotauro del petróleo”), hasta la fábula de que ya no tiene valor, de que el mercado está inundado, de que los productores deben pagar para que se lo lleven de sus depósitos. Desde persistentes intentonas de golpe de Estado e invasión militar, hasta la tentativa de quebrar a las empresas productoras con un dumping que a partir de 2015 inundó al mercado con la reactivada producción de Irak, el levantamiento del cerco contra el petróleo iraní; la sobreproducción de Arabia Saudita para comprar armamento, y sobre todo el desesperado intento de Estados Unidos por lograr la autonomía energética mediante el fracking de esquistos y lutitas a costa de la destrucción de su medio ambiente. Señalé que dicho diluvio de petróleo barato no era sostenible, porque implicaba la quiebra de las principales productoras no OPEP, cuyo costo de producción ronda los setenta dólares por barril, y en efecto no tardó éste en colocarse de nuevo por encima de la cota de los cien dólares.
3
A tales ofensivas añade el imperialismo una constante agresión contra las empresas petroleras estatales para: 1) Desacreditar su necesidad y la competencia del sector público para gerenciarlas 2) Sabotear su capacidad productiva y cargarlas de deudas que las hagan parecer inviables 3) “Salvarlas” comprándolas a precios irrisorios para rematarlas al mejor postor o recuperarlas para obtener beneficios escandalosos a costas del público y del país. Estas estrategias operan a veces con la complicidad de políticos locales o funcionarios internos. Todavía no hay un informe completo y concluyente que establezca la responsabilidad de cada uno de estos factores en el proceso que llevó a Petróleos de Venezuela S.A. de una producción de 3.254.000 barriles diarios en 2007, a otra de 335.000 barriles en 2020.
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A gallina de los huevos de oro en aprietos nunca faltan degolladores. En la entrega 42 de sus Crónicas en Cuarentena, Juan Martorano denuncia que “La reestructuración de PDVSA planteada por todos los expertos de Guaido propone en esencia una privatización de la industria, mas no de la empresa. Es decir su plan se basa en quitarle a la empresa su rol activo y por lo tanto el control y el componente político para así limitar sus poderes”. Su plan se resume en “privatización, inversión extranjera y menos o ninguna regulación estatal de la industria. La gente de Guaido propone remover el elemento político, es decir transferir nuestra soberanía a las potencias extranjeras bajo la cobertura de la privatización haciendo de nuevo a Venezuela un peón del juego geopolítico de los poderes facticos y en particular de los EEUU”.
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Al respecto, circula en internet desde marzo de 2020 una PROPUESTA DE REESTRUCTURACIÓN PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. sin firmas de personas o funcionarios que se responsabilicen por ella, suscrita por una “Dirección Ejecutiva de Planificación”, pero no por la Presidencia de la estatal. (http://petroleumag.com/wp-content/uploads/2020/04/W20-428-PDVSA-reestructuracion-11.pdf. ) La anónima “Propuesta” usa en forma intensiva y exhaustiva la palabra “negocios” para referirse a las actividades de PDVSA, hasta completar 39 menciones. También emplea en forma generosa términos en inglés, tales como “governement take” para aludir a la participación del Estado, la cual debe ser llevada “a un monto lo suficientemente atractivo para la inversión privada”, es decir, disminuida. A tal fin, se ordena para las empresas mixtas participantes la amnistía tributaria para los grandes capitales propia de todo plan neoliberal: “• Reducción permanente de la Regalía y del Impuesto Sobre la Renta, • Eliminación definitiva de la Contribución Especial sobre Precios Extraordinarios y Exorbitantes, • Eliminación definitiva de Impuestos y Contribuciones Marginales, • Regulación por Ley de los Impuestos Municipales”. ¿De qué nos serviría entregar el tesoro de los hidrocarburos a empresas que no pagaran impuestos?
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La “Propuesta” anónima además exige la “modificación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos”, el cual pauta que “Las actividades primarias indicadas en el artículo 9 de esta Ley, serán realizadas por el Estado, ya directamente por el Ejecutivo Nacional o mediante empresas de su exclusiva propiedad”. Pues el citado artículo 9 dispone que “Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en esta Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los efectos de esta Ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en esta Ley”. La propuesta derogatoria de este artículo permitiría excluir al Estado y las empresas de su exclusiva propiedad de la exploración, recolección, transporte y almacenamiento de hidrocarburos.
7 La anónima “Propuesta” asimismo exige derogar el artículo 57 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, según el cual la comercialización de éstos sólo podrá ser ejercida por empresas “de la exclusiva propiedad del Estado para realizar las actividades establecidas en esta Ley y adoptar para ellas las formas jurídicas que considere convenientes, incluida la de sociedad anónima con un solo socio”. De derogarse dicha norma, la comercialización podría ser ejercida, no sólo por empresas que no sean de la exclusiva propiedad del Estado, sino por empresas de la exclusiva propiedad de particulares. Se entregaría así a capitalistas privados la comercialización, la fase más rentable de la explotación de hidrocarburos. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, implican riesgos y exigen pesadas inversiones. La comercialización se reduce a vender un producto ya elaborado por otros y cobrar por él un precio superior al que se pagó por obtenerlo. Hasta el presente han sido inútiles los esfuerzos del Estado por regular o moderar los precios que el sector privado impone a la ciudadanía. Nada autoriza a pensar que un sector privado distribuidor de hidrocarburos sería la excepción.
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Cada párrafo de las propuestas destinadas a entregar la industria de los hidrocarburos al capital privado debe ser minuciosamente analizado por cada constituyente, cada candidato a diputado, cada venezolano. El destino de PDVSA es el de todos. No incurramos en el más grave error político, social, económico y estratégico del siglo XXI.
TEXTO/FOTOS: LUIS BRITTO
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La Lengua de la Demagogia: de la Concertación Populista a la Explosión Social/
El Imperio Contracultural: del Rock a la Postmodernidad/
Para Repotenciar nuestra Constitución/
El Proyecto Secreto de Constitución, con comentarios de Luis Britto García/
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VERSIÓN
TAREAS PARA UNA CONSTITUYENTE
LUIS BRITTO GARCÍA
1
Tres años lleva de elegida la Soberana Asamblea Nacional Constituyente; anuncia el Presidente Maduro que sus sesiones concluirán en diciembre. Convocada ante todo para manifestar el consenso popular contra la oleada terrorisra que entonces devastaba al país, la Constituyente tuvo el efecto de un balde de agua fría sobre el gamberrismo político que intentaba pasar por oposición.
2
Sin embargo, una Constituyente es más que un apagafuegos contra desórdenes callejeros. Es, o debe ser, la manifestación de la voluntad del soberano. Se la convoca para sancionar una nueva Constitución, o para enmendar los errores que como toda obra humana puede contener la Carta Magna en vigencia.
3
Sobre la primera tarea, de creer a los avisos oficiales no parece que hubiera una nueva Constitución en puertas. Circuló un alarmante proyecto de una desconocida Fundación Jorge Rodríguez, que comenzaba en su primer artículo eliminando la soberanía de nuestro país al omitir el componente fundamental de ésta, la Inmunidad de Jurisdicción, el derecho y deber de Venezuela de resolver las controversias de interés público con sus propios tribunales y según sus propias leyes. A la crítica del anónimo y atroz texto dediqué un libro, El Proyecto Secreto de Constitución, que puede ser bajado del portal http://www.desdelpatio.org/britto. Diosdado Cabello declaró que no conocía el mencionado proyecto. Le creo. No concibo un Constituyente, un bolivariano, un venezolano que intente anular la soberanía de su país despojánjdolo de la inmunidad de jurisdicción. Pero sí que falsos constituyentes, falsos bolivarianos, falsos venezolanos conspiren en tal sentido. Alerta.
4
La mejor guía para perfeccionar las normas que nos rigen son las “Ideas fundamentales para la Constitución Bolivariana de la V República”, dirigidas por el Comandante Hugo Chávez Frías a la Soberanísima Asamblea Nacional Constituyente en septiembre de 1999. Propuso Chávez que constara en la Constitución que“la República se reserva el derecho de defender las actividades económicas de su empresa nacional”. Inexplicablemente los redactores del artículo 301 de la Constitución de 1999 desautorizaron de plano al Comandante al insertar un añadido fraudulento según el cual “la inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional”. Si las ventajas para la inversión extranjera han de ser las mismas que para la nacional, es obvio que será imposible proteger esta última. Aunque usted no lo crea, hubo constituyentes que contrabandearon semejante anticipo del ALCA en la Constitución Bolivariana. Esa intrusión debe ser eliminada, para que podamos proteger la industria nacional, sea privada o socialista.
5
Recomendó Chávez que en la Constitución de 1999 se insertara una norma que “considera nula y no escrita cualquier cláusula que como consecuencia de compromisos tecnológicos, comerciales, educativos o de cualquiera otra índole, condicione o limite la potestad soberana de la República para legislar y adoptar medidas en materia económica”. Una mano misteriosa rasgó y arrojó al tacho de la basura la propuesta de Chávez. No hay excusa para que esta fundamental iniciativa no sea incluida en el nuevo texto constitucional.
6
Lucharon toda su vida Bolívar, Cipriano Castro y Hugo Chávez Frías contra la doctrina vendepatria según la cual las controversias sobre asuntos de interés público de Venezuela deben ser resueltos por Tribunales, Juntas Arbitrales o Cortes de otros países. En 1902 Inglaterra, Alemania e Italia bloquearon, invadieron y cañonearon Venezuela intentando imponer esa abominación. Y sin embargo, dispone el artículo151 de la Constitución vigente, que: “En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras”. ¿Quién define esa “improcedencia”? ¿Quién decide esa “naturaleza de los mismos” que permitiría a jueces extranjeros decidir sobre el orden público interno venezolano interpretando leyes extranjeras? Hasta ahora, los funcionarios vendepatrias. En vano Hugo Chávez Frías y el gobierno que presidía nos retiraron del Centro Internacional de Arreglo sobre las Inversiones y de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, para evitar que nuestro país fuera arrastrado ante un tribunal de linchamiento. En vano la entonces canciller Delcy Rodríguez asumió la decisión patriótica de retirarnos de la Organización de Estados Americanos, que pretendía juzgar y condenar a la soberana República de Venezuela como a un reo. Y sin embargo, funcionarios acomodaticios o ignorantes siguen sometiéndonos a la sentencia insolente del extranjero. Más grave que el atropello del mercenario foráneo es el del juez forastero.
7
Corresponde al supremo poder soberano de la Constituyente, además, consolidar y definir los términos del proyecto socialista de Venezuela; dictar normas drásticas que controlen la hiperinflación y protejan el valor y el monto del salario; pautar sistemas de control previo, concomitante y posterior de la administración pública central, estadal, municipal, misional y comunal, fundados en la verificación del cumplimiento de metas y objetivos programados que hagan imposible la corrupción; dictar eficaces leyes de emergencia que rescaten para el proyecto socialista algunas de nuestras industrias básicas en situación precaria; regular y someter a escrutinio público la materia de las concesiones sobre recursos naturales. Para altas misiones, elevados desempeños. Decía Chávez que el llanero es del tamaño del desafío que se le presenta. Que no quede la Constituyente por debajo del reto que enfrenta.
texto/FOTOS LUIS BRITTO
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UN TRIBUNAL EXTRANJERO NOS ARREBATA GUAYANA
Acuerdos, oro y usurpaciones
En 1841 Venezuela instruye a su representante diplomático Alejo Fortique para que demande el cese de la usurpación ante el gobierno británico, el cual accede a retirar postes y otras marcas de la supuesta demarcación de Schomburgk. Posteriormente, en 1850, se establece un acuerdo entre nuestro representante, Vicente Lecuna, y el Encargado de Negocios de su Majestad Británica, Belford Hinston Wilson, por el cual ambos países se comprometen a no ocupar la zona comprendida entre dicha demarcación y el río Esequibo.
A pesar de protestas y acuerdos, la usurpación continúa sin interrupciones. Su operativo es denunciado por R.R. Hermoso, director del colegio San Luis, en nota en la que informa al gobierno del cumplimiento del decreto de 1882 que prohíbe usar el libro de E. Contambert, Pequeño Atlas de Geografía Moderna, París, Librería Hachette y Cia., 1880, en el cual se acogen las líneas fronterizas trazadas por Schomburgk. Hermoso afirma que conoce “todo el terreno entre nuestra Guayana y la inglesa”, en el cual tiene descendencia, y denuncia que el método de usurpación inglés: “es avanzar la fundación de un vecindario, que mantienen sin autoridad alguna hasta pasados dos años, en cuyo término ponen las autoridades y erigen un templo” (Berrueta, 2015, 10). Meritorio es el decreto de Guzmán Blanco que prohíbe mapas violatorios de nuestras fronteras, pero se echa de menos una política de ocupación territorial venezolana similar o superior a la que denuncia Hermoso de parte de los ingleses.
La situación se agrava desde 1852, cuando se descubren ricos yacimientos de oro en la región, lo cual propicia una invasión de mineros de la colonia inglesa; las autoridades de ésta incursionan repetidamente en territorio venezolano y pretenden adjudicarse El Dorado, Guasipati y El Callao, lo cual determina que a la postre el gobierno de Antonio Guzmán Blanco rompa relaciones con Gran Bretaña en 1887.
La batalla del Cuyuni
En 1895 fuerzas policiales de la colonia inglesa al mando del inspector Barnes invaden Venezuela por el río Cuyuni, y se instalan en un puesto militar venezolano abandonado. De inmediato el general Domingo Antonio Sifontes envía al capitán Andrés Avelino Domínguez, quien tras victorioso combate recupera el enclave y lleva prisioneros a Barnes y otros invasores a Ciudad Bolívar. Todavía más, Sifontes envía colonos venezolanos al Alto Cuyuni, para demostrar que los invasores ingleses estaban en territorio venezolano, y comunica al Ministerio de Relaciones interiores que "Venezuela no ha reconocido la ocupación de la margen derecha del Cuyuní; ha protestado contra ella; por consiguiente, no aceptándola, no hay motivo para privarse de hacer uso de dicha margen para todo lo que juzgue conveniente”(Sureda Delgado,1980, 39).
El desafuero de la invasión del Cuyuni es tan flagrante, que Gran Bretaña no se atreve a retaliar directamente, pero arranca una ofensiva en múltiples niveles contra Venezuela. Por un lado, en 1880 inicia el tendido de una línea de telégrafos en la zona en disputa y coloca dos cañoneras cerca de la desembocadura del Orinoco. En 1885 apoya el movimiento secesionista en el Zulia de Venancio Pulgar, cuyas expediciones invasoras zarpan de la colonia británica de Trinidad y a ella regresan una vez derrotadas.
Estos desmanes impulsan al embajador en Washington, Simón Camacho, a solicitar la intervención de Estados Unidos. El mismo Antonio Guzmán Blanco viaja por Washington en 1884 para solicitar una alianza contra toda invasión extranjera, a cambio del compromiso de no emprender una guerra sin autorización de Estados Unidos y de la libre navegación estadounidense por todos los ríos y lagos del sistema del Orinoco (Pérez Rescaniere, 2011, 209). La petición no es acogida, pero de todos modos Guzmán avanza una política de alentar la inversión económica estadounidense en la región, como medio de desalentar la agresión británica. Según señala Gerónimo Pérez Rescaniére:
Guzmán no se queda en palabras. Reparte a ciudadanos norteamericanos concesiones en la zona limítrofe con Guayana, igual abarcan hierro que maderas finas a granel. La concesión de Manoa consta en total de doce millones de hectáreas, lo que significa todo el territorio federal Delta Amacuro –que se crea para favorecer el negocio- y parte del Estado Bolívar e incluso parte del territorio en disputa (Pérez Rescaniere, 2011,110).
La fiebre del oro
En marzo de 1886, ante la confirmación de la existencia de oro en la cuenta del Cuyuni, la colonia inglesa invade la cuenca de dicho río. Venezuela exige la evacuación de los incursores del territorio ocupado entre el Amacuro y el Pomerón antes del 20 de febrero de 1887, en enérgica nota donde advierte que: “si esto no se hace para entonces, y si además no se acompaña con la desocupación, la aceptación del arbitramento como medio de decidir el pendiente litigio de límites, quedarán rotas las relaciones diplomáticas de los dos gobiernos, y se levantará una protesta que ponga a salvo los derechos de Venezuela contra procederes que no podía esperar de una potencia con quien siempre se ha esmerado de cultivar la más amistosa inteligencia y franco trato” (Rojas, 1965, 22). El gobierno británico no accede, y la ruptura de relaciones queda consumada.
En este Estado de la controversia, comete Venezuela su error fatal: en lugar de hacer respetar su territorio mediante acciones puntuales, como la expulsión de los invasores del Cuyuni por el general Domingo Antonio Sifontes y el capitán Andrés Avelino Domínguez, ante la cual Inglaterra no se atrevió a responder, pasa a renunciar a la inmunidad de jurisdicción, sin la cual no existe soberanía, confiando a tribunales extranjeros la resolución de un problema de orden público interno. Por esa vía perdió Venezuela la Guayana Esequiba, y lo perderá todo, si se sigue sometiendo a ella.
TEXTO/FOTOS: LUIS BRITTO


















