domingo, 6 de marzo de 2016

CONTRA IMPUNIDAD, CONSTITUCIÓN

Luis Britto García

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Digamos que los legisladores se empeñan en acabar con la Ley, digamos que violan la Constitución impidiendo que la Ley sea aplicada, evitando que sean sancionados crímenes horrendos, desde el sicariato hasta el tráfico de drogas, desde la colocación de bombas en sedes diplomáticas hasta el narcotráfico en campamentos de adolescentes y el incendio de guarderías llenas de niños. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé estos desacatos, y también la forma de repararlos. Por ejemplo, para evitar que queden impunes  delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y  crímenes de guerra, su artículo 29 dispone:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
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Si a pesar de ello un grupo de legisladores pretende acabar con la Carta Fundamental, ésta dispone:
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquel en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, en acuerdo con el Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada  o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
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Cierta oposición es como el niñito llorón que cuando se enfrenta a un problema llama a gritos al hermano mayor. Cada vez que se ve imposibilitada de cometer una arbitrariedad, la oposición llama al Imperio o a la Inquisición imperial para que la ejecute por él. Así, para lograr que en Venezuela decidan las tribunales y cortes extranjeras en lugar de los tribunales venezolanos, el Proyecto de Ley de Impunidad dispone:
Artículo 21.- A los efectos de verificar la existencia de las circunstancias que restan confiabilidad en la administración imparcial de la justicia o que, en particular, representan una discriminación en la aplicación de la ley penal, el juez competente tendrá especialmente en cuenta que el imputado, procesado o condenado haya sido excluido de la lista o base de datos de personas requeridas de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o que la Comisión o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o los Comités, Comisiones, Relatorías o Grupos de Trabajo del Sistema de Naciones Unidas, hayan declarado la violación de algún derecho del imputado, procesado o condenado durante el desarrollo del proceso penal correspondiente o que el presunto responsable se haya visto forzado a salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y haya obtenido asilo o refugio en otro país.

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¿Qué les parece? ¿En  verdad podrán cortes, comisiones y policías extranjeras decidir en lugar de los tribunales venezolanos? ¿Acabarán con la potestad constitucional de resolver nuestros asuntos de orden público mediante nuestros órganos jurisdiccionales, que es uno de los atributos irrenunciables de la soberanía? Una interpretación mal intencionada del artículo 23 de la Constitución aparentaría atribuir a  tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos jerarquía constitucional y prevalencia en el orden interno. Pero mal puede revestir rango constitucional algo que, a diferencia de la propia Constitución, no ha sido sancionado por referendo popular. Por otra parte,  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 15 de julio de 2003  se ha pronunciado con claridad meridiana en el sentido de que decisiones de órganos jurisdiccionales extranjeros no son aplicables en Venezuela si violan la Constitución:  “Planteado así, ni los fallos, laudos, dictámenes u otros actos de igual entidad, podrán ejecutarse penal o civilmente en el país, si son violatorios de la Constitución, por lo que por esta vía (la sentencia) no podrían proyectarse en el país, normas contenidas en Tratados, Convenios o Pactos sobre Derechos Humanos que colidiesen con la Constitución o sus Principios rectores”.  Si los fallos de cortes extranjeras que violen nuestro ordenamiento no son aplicables, no tenemos que empezar por someternos a sus veredictos.
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Para evitar que Cortes, árbitros, comisiones o jueces extranjeros condenen a Venezuela, nos retiramos de esa sucursal del Banco Mundial que es el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias sobre las Inversiones (CIADI). Por decisión unánime de todos los poderes de la República Bolivariana de Venezuela, el 10 de mayo de 2012 nuestra Asamblea Nacional denunció la Convención Interamericana de los Derechos Humanos que nos sometía a la Comisión y la Corte de Derechos Humanos de la OEA, y  el 5 de septiembre de 2013 concluyó el lapso para que quedáramos enteramente libres de la jurisdicción de ellas.
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¿Puede la Asamblea Nacional ponerse por su cuenta a suscribir de nuevo la Convención Americana? Veamos lo que opina la Exposición de Motivos de la Constitución: “En materia de control preventivo, se atribuye a la Sala Constitucional la potestad de verificar la constitucionalidad de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación. En derecho comparado, una de las principales funciones de la justicia constitucional es el control de la constitucionalidad de los acuerdos y tratados internacionales, a través de un control preventivo que se ejerce antes de su ratificación y entrada en vigencia. Particularmente en las constituciones europeas, así como en varias constituciones de países de América Latina, se prevé ese mecanismo con el objeto de que las relaciones entre el derecho internacional público o el derecho comunitario, por una parte, y el derecho interno de cada Estado, por la otra, se presenten con la mayor armonía y uniformidad posible”.
Donde manda capitán no manda marinero; donde impera Constitución no rige Ley de Impunidad.
 (TEXTO/FOTOS: LUIS BRITTO)

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