Luis Britto García
Una verdadera desilusión resultó la aparatosa invasión militar de
Venezuela con portaviones, acorazados, submarinos nucleares, centenar y medio
de cazabombarderos y helicópteros, diluvio de misiles y fuerzas de tarea.
Después de tres meses de la agresión, y
de incursiones de perspicaces cuerpos de inteligencia como la CIA y directivos
del Comando Sur, no se ha localizado un solo miembro del fantasioso Cartel de
los Soles. Ni uno.
Tan poderosas agencias de Inteligencia
no han dado con un solo miembro del hace años extinto Tren de Aragua. Ni para
muestra.
Menos han hallado alijos de sustancias
ilícitas. Ni soñadas.
Tampoco encontraron el alegado 70% de electores que supuestamente habría dado su voto por el anodino candidato González en las elecciones de 2024.
En resumen, no tenían nada que hacer aquí.
No se cumplió uno solo de los objetivos
fijados y públicamente declarados para la misión. No se conquistó un metro
cuadrado del territorio, no se mantuvo un solo soldado en él ni se instaló el
más mínimo enclave.
Lo único que sorpresivamente encontraron
los invasores fue las mayores reservas de energía fósil y oro del mundo, así
como al Presidente legítimamente encargado de administrarlas y su cónyuge, la
Primera Dama y diputada Cilia Flores.
A falta de capacidad para llevarse de
una vez las reservas minerales, los invasores se retiraron secuestrando a la
pareja presidencial.
Ya sabemos que el 5 de enero de 2026 Nicolás Maduro Moros declaró: “Soy el Presidente de Venezuela, me
considero prisionero de guerra”.
En efecto, el Presidente secuestrado en el curso de
una invasión militar extranjera es a la vez el Comandante de las Fuerzas
Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el artículo
236 de la Constitución de la República, cuyo numeral 4 le encomienda: .” Dirigir
Tenemos
entonces el hecho de que el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de
Venezuela es secuestrado en el curso de una invasión militar del ejército de
Estados Unidos. Ello hace obligatoria la aplicación de Convenio de
Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, aprobado el 12 de
agosto de 1949.
Sobre el particular, su Artículo 4
establece: “A. Son prisioneros de guerra, en el sentido del presente Convenio,
las personas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías, caigan en
poder del enemigo: 1) los
miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los
miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de
estas fuerzas armadas. “
Los derechos reconocidos en la Convención
citada son irrenunciables, pues dispone su Artículo 7: “Los prisioneros de guerra no podrán, en ninguna
circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga
en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a
que se refiere el artículo anterior”.
Los Prisioneros de Guerra no pueden ser
internados en cárceles para delincuentes comunes. En tal sentido, el artículo
22 del citado convenio dispone: “La Potencia detenedora agrupará a los prisioneros de guerra en
campamentos o en secciones de campamentos teniendo en cuenta su nacionalidad, su
idioma y sus costumbres (…).”
La naturaleza y condición de estos
campamentos como categóricamente distinta de los penales, es determinada
categóricamente en el artículo 39, el cual dispone: “Cada campamento de prisioneros de guerra estará bajo la autoridad
directa de un oficial encargado perteneciente a las fuerzas armadas regulares
de la Potencia detenedora. Este oficial tendrá el texto del presente
Convenio, velará por que las presentes disposiciones lleguen a conocimiento del
personal a sus órdenes y asumirá, bajo la dirección del propio Gobierno, la
responsabilidad de su aplicación.”
Tampoco pueden los secuestradores
imponer al Prisionero de Guerra vestiduras degradantes o vejatorias que
intenten rebajar a humillante su condición de secuestrado. A tal efecto,
dispone el artículo 18 de la Convención que “No se podrán retirar
a los prisioneros de guerra las insignias de graduación ni de nacionalidad, las
condecoraciones ni, especialmente, los objetos que tengan valor personal o
sentimental”. El Prisionero
tiene derecho a vestir y exhibir las ropas, uniformes e insignias propias de su
rango, tanto en su vida cotidiana como en su comparecencia ante los
secuestradores.
Para mayor claridad, dispone el Artículo
40 ejusdem: “Se autorizará el uso de insignias de graduación y de nacionalidad,
así como el de condecoraciones”.
A pesar de que es la Guerra un estado de
excepción que suspende abruptamente y de hecho gran parte de los derechos, no
elimina ni suspende los de los prisioneros. Así, el Artículo 84 de la citada
Convención dispone que “Unicamente
los tribunales militares podrán juzgar a un prisionero de guerra, a no ser que
en la legislación de la Potencia detenedora se autorice expresamente que los
tribunales civiles juzguen a un miembro de las fuerzas armadas de dicha
Potencia por una infracción similar a la causante de la acusación contra el
prisionero”. Vale decir, los prisioneros de guerra no pueden ser enjuiciados ni
condenados por órganos de la jurisdicción penal ordinaria.
Dispone además el mismo artículo
que “En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un
tribunal, sea cual fuere, si no ofrece las garantías esenciales de
independencia y de imparcialidad generalmente reconocidas y, en particular, si
su procedimiento no garantiza al acusado los derechos y los medios de defensa
previstos en el artículo 105”.
Disposición particularmente válida cuando, en violación de la Enmienda Sexta de
la Constitución de los Estados Unidos de América, la farsa procesal inicoada
contra Nicolás Maduro Moros se entabla ante la jurisdicción civil penal de un
juzgado sin competencia para decidir sobre hechos ocurridos en Venezuela, prolonga
aplazamientos y retardos injustificados, bloquea los fondos indispensables para
pagar su defensa.
En fin, prevé el Artículo 118 de la
Convención mencionada que “Los
prisioneros de guerra serán liberados y repatriados, sin demora, tras haber
finalizado las hostilidades activas”. La Guerra contra Venezuela fue
iniciada sin declaratoria y sin la indispensable autorización del Congreso de
Estados Unidos, y se prolonga mientras no se suscriba un Tratado de Paz acorde
con el Derecho Internacional vigente y respetuoso de nuestra soberanía.
Habrá quien opine que el conflicto cesa con el reconocimiento de
hecho del gobierno de Venezuela. De ser
éste el caso, nuestro Presidente y la Primera Dama deberían ser liberados y
repatriados de inmediato, quedando por decidir las reparaciones e
indemnizaciones del caso.
Otros dirán
que de nada sirven alegatos legales cuando lo que se plantea es una situación
de fuerza. De ser éste el caso, de nada valdrían tampoco los argumentos
jurídicos de los estadounidenses, ni las consecuencias que intentan derivar de
ellos. La fuerza ilegítima no crea derechos, salvo el de restablecer por la
fuerza misma el derecho lesionado.
TEXTO/FOTOS: LUIS BRITTO