sábado, 14 de octubre de 2017

DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INFORMACIÓN

Luis Britto García

Información es poder; debemos evitar los abusos del uno y de la otra. Examinemos el siguiente artículo de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

OBSERVACIÓN: El acceso irrestricto a “documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas” implica para la República la virtual imposibilidad de mantener en reserva cualquier información. Los proyectos relativos a la política económica, a la defensa nacional o a la industria de los hidrocarburos, obviamente contienen información cuyo conocimiento es de interés para especuladores, traficantes de armas o competidores. Los documentos relativos al proyecto de reforma constitucional, que el decreto presidencial considera confidenciales, contienen asimismo información de interés para comunicadores y políticos. El régimen señalado impediría el desarrollo y aplicación efectivos de las políticas de la República.

Cabe advertir que el artículo 155 de la Ley Orgánica de la Administración Pública adhiere a este régimen de casi absoluta publicidad de los archivos de los poderes públicos al pautar que “toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos y registros administrativos (…) salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto”. Por tanto, la ley establece un régimen de acceso total, sin otro  límite que  la Constitución –que sólo fija alguno en lo relativo a seguridad y defensa- o la ley especial, la cual difícilmente podrá vetar el acceso cuando la Carta Magna no lo hace.

Por tanto, se debe sustituir la última oración por la siguiente: “Igualmente, podrá acceder a los documentos de los archivos del Estado cuando no exista otra manera de probar un derecho que le concierna en forma directa”.

Por otra parte numerosas oportunidades los comunicadores han abusado de la prerrogativa de mantener en secreto sus fuentes, cubriendo con ella la inexistencia de éstas y la consiguiente responsabilidad personal. Materia tan delicada debe ser dejada a consideración de la ley, sin establecer constitucionalmente un régimen excepcional. Se sugiere que la excepción sea eliminada, manteniendo en forma genérica el derecho “de las profesiones que determine la ley”, entre las cuales el legislador podría incluir la de comunicador social. O bien, en los términos del artículo 57 ejusdem, se debe pautar que el comunicador “asume plena responsabilidad por todo lo expresado.”

SUGERENCIA DE REFORMA: Artículo 28. Las personas naturales y jurídicas sólo están obligadas a suministrar a las personas privadas y las  autoridades las informaciones que deban rendirles de acuerdo con la ley.
El Estado y los particulares sólo podrán requerir de personas naturales o jurìdicas la información que éstas deban presentar conforme con la ley. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen un interés legítimo y directo. Igualmente, podrá acceder a los documentos de los archivos del Estado y de los particulares cuando no exista otra manera de probar un derecho que le concierna en forma directa y legítima. Las personas naturales y jurídicas sólo están obligadas a suministrar a los particulares y los poderes públicos las informaciones que deban rendirles de acuerdo con la ley.  Queda a salvo el secreto de las profesiones que determine la ley.



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domingo, 8 de octubre de 2017

PRESERVEMOS LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Luis Britto García

Seguimos señalando normas en nuestra Constitución que la someten a disposiciones de menor rango, de origen foráneo y sancionadas sin los requisitos de la Carta Magna. Por ejemplo:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

OBSERVACIÓN: Una vez más, y con mayor claridad todavía, se otorga rango constitucional a normas que, como los tratados internacionales, no han sido sancionados con los requisitos de la Constitución, entre ellos el referendo aprobatorio. Aparte del menoscabo de la voluntad popular que ello supone, en esta norma el rango que se les otorga es contradictoriamente superior al de la Constitución, ya que “prevalecen en el orden interno”, siempre que “contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República”.  Así se intenta consagrar el imposible lógico y jurídico  de que otras normas tengan rango superior al constitucional, y se hace con respecto a normativas que han sido esgrimidas sistemáticamente por las grandes potencias y sus órganos jurisdiccionales contra los países en vías de desarrollo, como lo son las relativas a Derechos Humanos.

SUGERENCIA DE REFORMA: Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones de derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela de acuerdo con esta Constitución y con sujeción a las normas de ella, tienen rango legal y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, siempre que no contradigan las normas de la Carta Magna y el orden interno fundado en ellas. Corresponde a los tribunales de la República conocer de las violaciones sobre las materias reguladas por  dichos tratados.

Igual contradicción afecta al artículo 27 de nuestra Carta Magna:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

OBSERVACIÓN: De nuevo se otorga rango constitucional a supuestos derechos que no figuran expresamente en la Constitución ni en las leyes de la República ni en los tratados ratificados por ésta. Así, aparte de que se crea una total incertidumbre jurídica,  se sujeta a Venezuela a posibles normas de origen foráneo, que podrían ser asimismo aplicadas en su contra por tribunales internacionales adversos a la soberanía nacional.

Por tanto, se debe eliminar del primer párrafo del citado artículo 26  la mención “aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Y se debe estudiar minuciosamente la preservación del derecho de amparo a la libertad incluso en caso de estado de excepción  o restricción de garantías constitucionales. La persistencia de éste podría hacer inútiles tales medidas. Se recomienda eliminar tal disposición.

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