Luis Britto García
El Presidente Nicolás Maduro goza de inmunidad en razón de su cargo. Esta condición está indisolublemente ligada a los conceptos de soberanía e inmunidad jurisdiccional, fundamentos de la teoría política y del derecho constitucional e internacional.
En efecto, desde la Paz de
Westfalia en 1648, devinieron conceptos universalmente aceptados en las
relaciones internacionales el de soberanía exclusiva de cada Estado en su
propio territorio, y el de inmunidad, o no injerencia de cada Estado en los
asuntos internos de los demás.
Examinemos dichos conceptos. La
soberanía es el derecho absoluto y perpetuo de un Estado de darse sus propias
leyes, aplicarlas con sus propios
órganos, y decidir de acuerdo con sus leyes y a través de sus propios tribunales
las controversias que tal aplicación pudiere suscitar.
Tan fundamental es el concepto de
soberanía, que la Constitución Bolivariana de las República de Venezuela lo
incluye dentro de los Principios
Fundamentales que la rigen:
Artículo 1. °
La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e
independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad,
igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el
Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la
inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.
De hecho, varios de los principios enunciados en dicho artículo 1, tales
como la libertad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional, son
manifestaciones de la soberanía. También lo es, y muy fundamental, la inmunidad: el soberano derecho de decidir las controversias sobre materias de interés
público nacional de acuerdo con las propias leyes y con sus propios tribunales.
Así, el artículo 151 de la Carta Magna dispone:
Artículo 151. °
En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo
con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no
estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan
suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas
amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales
competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún
motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Dicho artículo consagra un principio fundamental de la soberanía: si se cede a poderes externos la facultad de decidir sobre las cuestiones de interés público, esos tribunales foráneos podrían destruir la estructura y la existencia de la República.
Una junta arbitral extranjera expidió el fallo que hasta hoy nos despoja de la Guayana Esequiba. Todas las instancias a las que antes sometíamos nuestras controversias sobre materias de interés público, como el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias sobre las Inversiones (CIADI) del Banco Mundial, o la Corte Internacional de la OEA, sentenciaban sistemáticamente en contra nuestra.
Pero, ¿qué es el interés público? Es el conjunto de materias que afectan las competencias, funciones y desempeño de los poderes públicos definidas por la Constitución y las leyes, y que por tanto no pueden ser anuladas, soslayadas, ignoradas, transadas, negociadas,vendidas o cedidas por un pacto con particulares o con otros entes soberanos o dependientes de ellos.
Si un cuerpo político no puede
darse sus propias leyes, aplicarlas con sus propios órganos, o decidir con sus
tribunales y de acuerdo con sus propias leyes las controversias que tal
aplicación pudiera suscitar, de hecho no
tiene soberanía, y por tanto tampoco la condición de Estado.
La soberanía es un principio que
actúa a través de funcionarios tales como los Jefes de Estado o los
diplomáticos, motivo por el cual es reconocido en términos generales que así como el Estado soberano no puede ser
sometido a leyes de otro Estado ni juzgado por ellas, tampoco puede ser sometido a leyes foráneas ni
juzgado por tribunales extranjeros el principal representante de esa soberanía
estatal, el Jefe de Estado en funciones.
Este principio incontestable es
tan ampliamente respetado, que la legislación sólo se ocupa de pautar sus raras
excepciones, como la renuncia expresa.
Así, el artículo 98 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
dispone:
Artículo 98 . Cooperación con respecto a la renuncia a la
inmunidad y consentimiento a la
entrega:
1.
La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de
la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las
obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la
inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un bien de
un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la cooperación de
ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.
Obviamente, para el criminal secuestro de Nicolás Maduro no hbo previa
cooperación del Estado para la renuncia de la inmunidad. Quien niegue la condición inmune del legítimo
Presidente Nicolás Maduro y de su señora esposa, diputada Cilia Flores, niega
asimismo la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela.
Se alegará que el ejecutivo estadounidense no
reconoce tal condición de supremo mandatario legítimo, pero noticia de CNÑ de
12 de marzo de 2026 informa que el presidente de Estados Unidos reconoció
formalmente al actual gobierno venezolano. “De hecho, los hemos reconocido
legalmente”, afirmó el mandatario (https://cnnespanol.cnn.com/2026/03/12/venezuela/trump-reconocimiento-oficial-delcy-rodriguez-venezuela-
orix#:~:text=El%20Gobierno%20de%20Trump%20notifica,de%20Estado%E2%80%9D%20en%20Venezuela%20%7C%20CNN9).
Y es un hecho innegable que la condición de Vice
Presidenta de Delcy Rodríguez, que la
habilitó para ejercer luego de Presidenta Encargada, viene exactamente de la
misma fuente que la presidencia de Maduro: las elecciones de 2024. Ambos
cargos son legitimados por el mismo hecho: aceptar la validez de uno es
admitir la de ambos. Si el gobierno estadounidense negara la plena validez de
dichos comicios, en lugar de reconocer
legalmente el gobierno de Rodríguez, debería haber reconocido al candidato que
la oposición presenta como ganador en ellos, Edmundo González Urrutia. Pero los
complejos sistemas de espionaje norteños deben haber desmentido el infundio.
Faltos de argumentos para sostener el absurdo de
que los Jefes de Estados soberanos pueden ser secuestrados y juzgados por las
leyes y tribunales de otros Estados distintos, los raptores del Primer
Mandatario recurren a artimañas que angustian por su miseria moral: bloquear
los fondos para pagar su defensa, en violación escandalosa de la Sexta Enmienda
de la Constitución de los Estados Unidos
de América.
Enmienda Sexta:En toda causa criminal, el acusado
gozará del derecho de ser juzgado pública y expeditamente, por un jurado
imparcial del Estado y distrito en que el delito se haya cometido, distrito que
habrá sido determinado previamente por la ley; así como de ser informado sobre
la naturaleza y causa de la acusación; que se le caree con los testigos en su
contra; que se obligue a comparecer a los testigos en su favor y de contar con
la ayuda de Asesoría Legal para su defensa.
Pero Maduro no es juzgado expeditamente, sino con inexplicables retrasos; tampoco lo es por jurados del Estado y distrito en que el (supuesto)
delito se haya cometido (Venezuela), y se bloquean los fondos para pagar su defensa.
No se trata de un juicio, sino de una farsa, y como tal, carece de efectos.
TEXTO/FOTOS: LUIS BRITTO.



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