sábado, 11 de abril de 2026

EL PRESIDENTE MADURO GOZA DE INMUNIDAD

 

Luis Britto García


El Presidente Nicolás Maduro goza de inmunidad en razón de su cargo. Esta condición está indisolublemente ligada a los conceptos de soberanía e inmunidad jurisdiccional, fundamentos de la teoría política y del derecho   constitucional e internacional.

En efecto, desde la Paz de Westfalia en 1648, devinieron conceptos universalmente aceptados en las relaciones internacionales el de soberanía exclusiva de cada Estado en su propio territorio, y el de inmunidad, o no injerencia de cada Estado en los asuntos internos de los demás.

Examinemos dichos conceptos. La soberanía es el derecho absoluto y perpetuo de un Estado de darse sus propias leyes, aplicarlas con sus propios  órganos, y decidir de acuerdo con sus leyes y a través de sus propios tribunales las controversias que tal aplicación pudiere suscitar.

Tan fundamental es el concepto de soberanía, que la Constitución Bolivariana de las República de Venezuela lo incluye dentro de los Principios Fundamentales que la rigen:

Artículo 1. °

La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

 

De hecho, varios de los principios enunciados en dicho artículo 1, tales como la libertad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional, son manifestaciones de la soberanía. También lo es, y muy fundamental, la inmunidad: el soberano derecho de decidir las controversias sobre materias de interés público nacional de acuerdo con las propias leyes y con sus propios tribunales. Así, el artículo 151 de la Carta Magna dispone:

Artículo 151. °

En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.




Dicho artículo consagra un principio fundamental de la soberanía: si se cede a poderes externos la facultad de decidir sobre las cuestiones de interés público, esos tribunales foráneos podrían destruir la estructura y la existencia de la República.

Una junta arbitral extranjera expidió el fallo que hasta hoy nos despoja de la Guayana Esequiba. Todas las instancias a las que antes sometíamos nuestras controversias sobre materias de interés público, como el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias  sobre las Inversiones (CIADI) del Banco Mundial, o la Corte Internacional de la OEA, sentenciaban sistemáticamente en contra nuestra. 

Pero, ¿qué es el interés público? Es el conjunto de materias que afectan las competencias, funciones y desempeño de los poderes públicos definidas por la Constitución y las leyes, y que por tanto no pueden ser anuladas, soslayadas, ignoradas, transadas, negociadas,vendidas  o cedidas por un pacto con particulares o con otros entes soberanos o dependientes de ellos.

Si un cuerpo político no puede darse sus propias leyes, aplicarlas con sus propios órganos, o decidir con sus tribunales y de acuerdo con sus propias leyes las controversias que tal aplicación pudiera suscitar, de hecho  no tiene soberanía, y por tanto tampoco la condición de Estado.

La soberanía es un principio que actúa a través de funcionarios tales como los Jefes de Estado o los diplomáticos, motivo por el cual es reconocido en términos generales que así como el Estado soberano no puede ser sometido a leyes de otro Estado ni juzgado por ellas, tampoco puede ser sometido a leyes foráneas ni juzgado por tribunales extranjeros el principal representante de esa soberanía estatal, el Jefe de Estado en funciones.

Este principio incontestable es tan ampliamente respetado, que la legislación sólo se ocupa de pautar sus raras excepciones, como la renuncia expresa.  Así, el artículo 98 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional dispone:

       Artículo 98 . Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y       consentimiento a la entrega: 

1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.

Obviamente, para el criminal  secuestro de Nicolás Maduro no hbo previa cooperación del Estado para la renuncia de la inmunidad.  Quien niegue la condición inmune del legítimo Presidente Nicolás Maduro y de su señora esposa, diputada Cilia Flores, niega asimismo la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela.

Se alegará que el ejecutivo estadounidense no reconoce tal condición de supremo mandatario legítimo, pero noticia de CNÑ de 12 de marzo de 2026 informa que el presidente de Estados Unidos reconoció formalmente al actual gobierno venezolano. “De hecho, los hemos reconocido legalmente”, afirmó el mandatario (https://cnnespanol.cnn.com/2026/03/12/venezuela/trump-reconocimiento-oficial-delcy-rodriguez-venezuela- orix#:~:text=El%20Gobierno%20de%20Trump%20notifica,de%20Estado%E2%80%9D%20en%20Venezuela%20%7C%20CNN9).

Y es un hecho innegable que la condición de Vice Presidenta de  Delcy Rodríguez, que la habilitó para ejercer luego de Presidenta Encargada, viene exactamente de la misma fuente que la presidencia de Maduro: las elecciones de 2024. Ambos cargos son legitimados por el mismo hecho: aceptar la validez de uno es admitir la de ambos. Si el gobierno estadounidense negara la plena validez de dichos comicios, en lugar   de reconocer legalmente el gobierno de Rodríguez, debería haber reconocido al candidato que la oposición presenta como ganador en ellos, Edmundo González Urrutia. Pero los complejos sistemas de espionaje norteños deben haber desmentido el infundio.

Faltos de argumentos para sostener el absurdo de que los Jefes de Estados soberanos pueden ser secuestrados y juzgados por las leyes y tribunales de otros Estados distintos, los raptores del Primer Mandatario recurren a artimañas que angustian por su miseria moral: bloquear los fondos para pagar su defensa, en violación escandalosa de la Sexta Enmienda de la Constitución de los  Estados Unidos de América.

Enmienda Sexta:En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado pública y expeditamente, por un jurado imparcial del Estado y distrito en que el delito se haya cometido, distrito que habrá sido determinado previamente por la ley; así como de ser informado sobre la naturaleza y causa de la acusación; que se le caree con los testigos en su contra; que se obligue a comparecer a los testigos en su favor y de contar con la ayuda de Asesoría Legal para su defensa.

Pero Maduro no es juzgado expeditamente, sino con inexplicables retrasos; tampoco lo es por jurados del Estado y distrito en que el (supuesto)  delito se haya cometido (Venezuela), y se bloquean los fondos para pagar su defensa. 

No se trata de un juicio, sino de una farsa, y como tal, carece de efectos.              

  

TEXTO/FOTOS: LUIS BRITTO.

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