domingo, 16 de marzo de 2008

POR QUÉ EXXON NO PUEDE EMBARGAR A PDVSA


· Porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 1 que “(….)Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional”.
· Porque la inmunidad y la soberanía comprenden el derecho irrenunciable de Venezuela de dirimir las controversias surgidas de sus contratos de interés público mediante la aplicación de sus propias leyes por sus propios tribunales.
· Porque el artículo 151 de la Constitución dispone que “En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.”
· Porque las supuestas excepciones a una regla de la Constitución que involucra directamente el poder soberano de jurisdicción deben ser expresas, explícitas y restrictivas, desarrolladas en ella misma o en la ley.
· Porque el articulo 2 del Código de Procedimiento Civil por el contrario dispone: La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelven en el exterior cuando se trate de controversias (…) que interesen al orden publico(…).
· Porque el articulo 3 de la Ley de Arbitraje pauta: Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. Quedan exceptuadas las controversias:a) Que sean contrarias al orden publico(…).
· Porque “la naturaleza” de los contratos de interés público consiste en que versan sobre materias de orden público regidas por normas de orden público que no pueden ser desechadas por acuerdos privados.

· Porque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N. 144 del 24 de marzo de 2000 decidió que “el convenio expreso o tácito de las partes,(…) al igual que la decisión judicial que trastoque el juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden publico.”
· Porque el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia 135 de la Sala de Casación Civil de 22 de mayo de 2001 declaró que:“El Orden Público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
· Porque el Tribunal Supremo de Justicia, también en Sala de Casación Civil y sentencia 2201 de 16 de septiembre de 2001, afirmó que: “El Orden Público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en los cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita al interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada consideración para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio y la oportunidad de los actos procesales, entre otras”.
· Porque ambas sentencias implican que el intento de contratar con la República su renuncia a la inmunidad de jurisdicción atenta contra su soberanía y por tanto contra el orden público.
· Porque son de orden público los actos o convenios relativos a la explotación de recursos naturales de exclusiva propiedad de la República, en los cuales participan entes de su propiedad y a ella subordinados.
· Porque el artículo 301 de la Constitución pauta: “(…) No se podrá otorgar a personas, organismos o empresas extranjeras regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales”; y permitir a empresas extranjeras evadir mediante contratos las leyes y los tribunales venezolanos, mientras los nacionales estamos sujetos a ellos, es otorgar un obvio privilegio que contradice tanto al artículo 301 de la Constitución como a la igualdad consagrada en su artículo 1°, el cual prevalece por ser uno de sus Principios Fundamentales.
· Porque la Carta de las Naciones Unidas en su artículo 2 establece:“Nada de lo que contenga este Estatuto autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en asuntos que queden esencialmente dentro de la jurisdicción nacional de cualquier Estado, ni tampoco a pedir a sus miembros que sometan asuntos de esa índole para su arreglo de acuerdo con este Estatuto” (…).
· Porque Estados Unidos mismo en 1946 se negó a someterse al Tribunal Internacional de La Haya “en disputas relacionadas con asuntos que quedan esencialmente dentro de la jurisdicción nacional de los Estados Unidos de América, según lo determinen ellos mismos”.
· Porque la Asamblea General de la ONU adoptó en 1974 la resolución Nº 3.171 (XXVIII), según la cual la “apropiada compensación” por expropiaciones o nacionalizaciones de empresas explotadoras de recursos naturales es competencia de los tribunales locales, y: "Cada Estado está autorizado a determinar el monto de la posible compensación y el modo de pago, y cualquier disputa que pudiera surgir debe de ser ajustada de acuerdo con la legislación nacional del Estado que tome tales medidas."
· Porque el único “contrato” sujeto a jurisdicción externa sería el tratado internacional, que PDVSA no puede celebrar.Porque por estas razones irrefutables Fermín Toro Jiménez, Camilo Arcaya, Ignacio Ramírez, Antonio Espinoza Prieto, quien suscribe y muchos venezolanos más demandamos al Tribunal Supremo que devuelva a Venezuela el derecho a resolver sus controversias de orden público de acuerdo con sus propias leyes y tribunales, porque para eso es soberana, y punto.

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